SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
concedió
La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 229 a 235 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso reclamado, declarando improbada la acción de amparo constitucional en contra de Henry Guamán Calderón, Juez Disciplinario en virtud a lo establecido en la “…SC No. 508/2012 de 9 de julio de 2012…” (sic), y probada contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, conforme a la Sentencia aludida; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución “488/2017” de 6 de noviembre, emitido por los ex Consejeros Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, y el Auto Aclaratorio de 25 de enero de 2018; disponiendo que los actuales Consejeros en ejercicio, emitan una nueva Resolución conforme a lo previsto por el art. 113 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, que cumpla con la fundamentación suficiente y congruente que genere seguridad jurídica y tutela judicial para la accionante; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La denuncia disciplinaria interpuesta el 13 de septiembre de 2016 por Alberto Licona Solís y otros contra Jannett Cossio Siles y Aracely Sánchez se basa en lo previsto por los arts. 186.6, 7, 8; 187.14; 195, 196 y 197 de la LOJ; b) Por Auto de 15 de similar mes y año, se admitió la denuncia referida, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en los arts. 186.6.7 y 187.14 de la norma legal citada, también contra Aracely Sánchez, Secretaria del Juzgado de Partido Mixto de Sentencia, de Trabajo y Seguridad Social de Sacaba del departamento de Cochabamba; c) La Resolución Disciplinaria 31/2017, emitida por Nancy Díaz de Oropeza Navia de 24 de mayo de 2017, declaró probada la denuncia por la falta disciplinaria tipificada en el art. 187.14 de la precitada ley, imponiéndole una sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes conforme dispone el art. 208.2 de la norma legal referida, así también se declaró probada la denuncia contra la Secretaria indicada imponiéndole similar sanción; d) Mediante Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron totalmente la Resolución Disciplinaria 31/2017; ante ello, la accionante el 10 de enero de 2018, solicitó explicación, complementación y enmienda, puntualizando que la falta por la que se le procesó y sancionó se encuentra consignada en el art. 187.14 de la citada Ley; no obstante, de manera contradictoria, la autoridad disciplinaria manifestó que sus actos se encuentran incursos en el art. 187.2 de la Ley prenombrada, sin considerar el carácter de los actos sancionados ya que se tratan de actos estrictamente judiciales, razón por la que las supuestas falencias por las que se le sancionaron fueron enmendadas por la impetrante de tutela en el proceso penal; e) En el análisis del tercer agravio planteado en la apelación, se cita el hecho y momento procesal por los que fue procesada, ante las falencias incurridas dentro de su despacho judicial que derivaron en vulneraciones de derechos; sin embargo, la impetrante de tutela considera que no se estableció con claridad que derechos se habrían vulnerado y omitió pronunciarse sobre el trato procesal que se dio al proceso donde enmendó las supuestas faltas y ejerció la facultad disciplinaria contra su secretaria; f) El recurso de complementación fue resuelto por Auto de 25 de enero de 2018, por los actuales Consejeros de la Magistratura -hoy demandados-; por el cual, declararon no ha lugar la solicitud planteada por la ahora accionante, bajo el argumento que las mismas no pueden alterar sustancialmente el fondo de la Resolución notificada y no pueden modificar la decisión de fondo asumida por la Sala Disciplinaria, siendo atendible esta situación cuando la resolución de segundo grado contenga conceptos o palabras dudosas u obscuras que requieran suplir omisiones o corregir errores materiales o formales, en tanto no modifique la decisión asumida por la entonces Sala Disciplinaria; g) En el Considerando IV de la Resolución emitida por la entonces Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura la fundamentación de hecho realizada, si bien hace mención de la norma transcrita en el numeral que antecede, versa esencialmente en que la Jueza ahora accionante, como directora del proceso, debe estar pendiente de las actuaciones de sus subalternos para no incurrir en error y que en conocimiento del mismo en el que hubiera incurrido su entonces secretaria al haber registrado el memorial de una causa en el libro de causas nuevas y no así en el libro diario, se habría limitado a llamar severamente la atención de la funcionaría, sin considerar que este accionar afecto el derecho de dignidad del denunciante, además que este error significó una demora de 32 días hábiles en su despacho, incurriendo en la omisión contenida en el art. 187.2 de la Ley anteriormente nombrada; h) La falta principal de la Jueza fue no haber promovido la acción disciplinaria contra su Secretaria, estando en conocimiento de su acción equívoca del manejo de sus libros, siendo que dicha actuación se encuentra contemplada en el art. 186.6 y 7 de la LOJ, consideradas como falta leves; sin embargo, como señala la accionante, el art. 187 de la referida Ley obliga a los jueces a denunciar por faltas graves y no así por faltas leves; por lo que, la denuncia probada en su contra no es por el “numeral 2” sino por el numeral 14, ambos del art. 187 de la citada Ley; i) La Juez Disciplinaria no refirió porque considera que la retardación de los treinta y dos días hábiles fue atribuible a la impetrante de tutela, más aún si con los fundamentos que esgrime en su resolución atribuye esta retardación a una actuación equivocada de la secretaria por la que fue también sancionada, lo que se traduce en que la fundamentación fáctica realizada en la resolución disciplinaria no es congruente con la norma utilizada en la misma, inobservando que los hechos deben subsumirse al derecho, alegando que estos aspectos observados en la apelación debieron ser subsanados por las autoridades de segunda instancia quienes contrariamente se limitaron a confirmar una resolución observada sin ampliar o justificar apropiadamente la fundamentación que exige esta instancia; j) Las resoluciones de primera instancia son susceptibles de ser revisadas en el presente caso, y era responsabilidad de las autoridades de segunda instancia realizar un mejor análisis y fundamentación para emitir su fallo definitivo, aspecto que conforme a la prueba presentada no se dio, afectando al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia al no existir correspondencia entre los hechos denunciados y la resolución disciplinaría emitida que dio lugar a una afectación al derecho a la defensa; por cuanto, esta fue dirigida a lo previsto en el art. 187.14 y no así a lo establecido en el numeral 2 de la LOJ, sobre el cual versa la motivación de la resolución; y, k) La Resolución de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura “488/2017” de 6 de noviembre y el Auto de 25 de enero de 2018, evidentemente vulneraron el derecho y la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115 de la CPE y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), siendo necesario que todos los puntos de agravios presentados sean motivo de consideración, para dar una respuesta correcta y justa al caso concreto, así lo exige el principio de verdad material, debiendo dar una explicación con la debida motivación y congruencia, así como una respuesta adecuada; en el presente caso, si bien se hace una fundamentación de algunos puntos y aspectos, de la impugnación de 2 de junio de 2017; no se pronuncia respecto a lo expresado como agravios en el recurso de apelación; por lo tanto, esta resolución también ingresa en el plano de la incongruencia, en el orden de expresión de agravios en la apelación, no da una respuesta clara y precisa a los puntos de hecho reclamados, lo que hace que la resolución sea incongruente e inentendible para la accionante; asimismo, la Resolución ahora cuestionada, no se encuentra debidamente fundamentada, respecto a los agravios indicados en el recurso de apelación de 2 de junio de 2017; tampoco establece de forma clara, cuales son las razones que conllevaron para confirmar la sanción impuesta dejando a la accionante en absoluta indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27