SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
primer agravio
En ese orden, efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por la hoy accionante en su recurso de apelación con los argumentos vertidos por las ex autoridades demandadas en la Resolución SD-AP 488/2017, donde si bien no se identificaron los cinco agravios denunciados por la parte apelante; no obstante, se advierte que la citada Resolución, en cuanto al primer agravio relacionado a que la Jueza disciplinaria al afirmar que sus actos se encuentran subsumidos a lo regulado en el art. 187.2 de la LOJ, incurrió en una errónea tipificación de dicha falta grave; es decir, al haber aplicado erróneamente el numeral 2 del citado artículo le generó un grave perjuicio; los ex Consejeros; señalaron que, a la accionante se la procesó desde el inicio de la denuncia hasta la Sentencia por la falta tipificada en el art. 187.14 de la citada Ley, siendo sancionada por dicha comisión, y no así por la falta contenida en el art. 187.2 de la misma norma, refiriendo además que al no existir conexitud entre los hechos denunciados, y los apelados, el agravio mencionado debe ser desechado por impertinente; en tal sentido, se evidencia una respuesta concreta a este primer reclamo expuesto por la impetrante de tutela.
Con relación al primer agravio, el cual refiere que, la Jueza disciplinaria al afirmar que sus actos se encuentran subsumidos a lo regulado en el art. 187.2 de la LOJ, incurrió en una errónea tipificación; las ex autoridades señalaron que a la accionante se la procesó desde el inicio de la denuncia hasta la emisión de la Sentencia disciplinaria por la falta tipificada en el art. 187.14 de la LOJ, cuya sanción fue precisamente conforme a dicha comisión, y no así por la falta contenida en el art. 187.2 de la citada norma; evidenciándose que los ex Consejeros realizaron un razonamiento del cual se denota una explicación clara y precisa respecto a este agravio, puesto que, de la revisión efectuada a la Sentencia de primera instancia por dichas autoridades advirtieron que la jueza disciplinaria declaró probada la denuncia por la falta tipificada en el art. 187.14 de la citada norma; consecuentemente, respecto a este agravio se puede advertir que se encuentra fundado y motivado, quedando suficientemente justificado el por qué se dio por desechado el referido agravio.
En consecuencia, respecto a la primera problemática planteada que tiene que ver precisamente con este agravio, se advierte que las ex autoridades al señalar que la hoy accionante fue procesada desde la apertura del proceso disciplinario hasta la emisión de la Sentencia en el cual se determinó sancionar a la ahora impetrante de tutela, fue precisamente por el art. 187.14 de la LOJ, no incurre en una respuesta inmotivada o infundada; asimismo, se evidencia que dicha respuesta no ingresa en lo arbitrario, pues la explicación brindada por las ex autoridades respecto a que la ex Jueza Disciplinaria no aplicó de manera errónea la tipificación de la falta grave, fue porque en la sentencia emitida por ésta, se establece que fue sancionada por el art. 187.14 de la citada Ley; de tal manera que se observa que dicha explicación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, denotándose que la de la decisión asumida por las ex autoridades al confirmar el fallo recurrido, respecto a esta problemática queda justificado verificándose una corta pero puntual explicación, respecto al reclamo planteado en esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27