SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

primer agravio

En ese orden, efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por la hoy accionante en su recurso de apelación con los argumentos vertidos por las ex autoridades demandadas en la Resolución SD-AP 488/2017, donde si bien no se identificaron los cinco agravios denunciados por la parte apelante; no obstante, se advierte que la citada Resolución, en cuanto al primer agravio relacionado a que la Jueza disciplinaria al afirmar que sus actos se encuentran subsumidos a lo regulado en el art. 187.2 de la LOJ, incurrió en una errónea tipificación de dicha falta grave; es decir, al haber aplicado erróneamente el numeral 2 del citado artículo le generó un grave perjuicio; los ex Consejeros; señalaron que, a la accionante se la procesó desde el inicio de la denuncia hasta la Sentencia por la falta tipificada en el art. 187.14 de la citada Ley, siendo sancionada por dicha comisión, y no así por la falta contenida en el art. 187.2 de la misma norma, refiriendo además que al no existir conexitud entre los hechos denunciados, y los apelados, el agravio mencionado debe ser desechado por impertinente; en tal sentido, se evidencia una respuesta concreta a este primer reclamo expuesto por la impetrante de tutela.

Con relación al primer agravio, el cual refiere que, la Jueza disciplinaria al afirmar que sus actos se encuentran subsumidos a lo regulado en el art. 187.2 de la LOJ, incurrió en una errónea tipificación; las ex autoridades señalaron que a la accionante se la procesó desde el inicio de la denuncia hasta la emisión de la Sentencia disciplinaria por la falta tipificada en el art. 187.14 de la LOJ, cuya sanción fue precisamente conforme a dicha comisión, y no así por la falta contenida en el art. 187.2 de la citada norma; evidenciándose que los ex Consejeros realizaron un razonamiento del cual se denota una explicación clara y precisa respecto a este agravio, puesto que, de la revisión efectuada a la Sentencia de primera instancia por dichas autoridades advirtieron que la jueza disciplinaria declaró probada la denuncia por la falta tipificada en el art. 187.14 de la citada norma; consecuentemente, respecto a este agravio se puede advertir que se encuentra fundado y motivado, quedando suficientemente justificado el por qué se dio por desechado el referido agravio.

En consecuencia, respecto a la primera problemática planteada que tiene que ver precisamente con este agravio, se advierte que las ex autoridades al señalar que la hoy accionante fue procesada desde la apertura del proceso disciplinario hasta la emisión de la Sentencia en el cual se determinó sancionar a la ahora impetrante de tutela, fue precisamente por el art. 187.14 de la LOJ, no incurre en una respuesta  inmotivada o infundada; asimismo, se evidencia que dicha respuesta no ingresa en lo arbitrario, pues la explicación brindada por las ex autoridades respecto a que la ex Jueza Disciplinaria no aplicó de manera errónea la tipificación de la falta grave, fue porque en la sentencia emitida por ésta, se establece que fue sancionada por el     art. 187.14 de la citada Ley; de tal manera que se observa que dicha explicación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, denotándose que la de la decisión asumida por las ex autoridades al confirmar el fallo recurrido, respecto a esta problemática queda justificado verificándose una corta pero puntual explicación, respecto al reclamo planteado en esta acción de defensa.