SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Asimismo, Omar Michel Durán a través de su apoderado legal en audiencia expuso lo siguiente: i) La presente acción de defensa también debió ser dirigida contra la Jueza Disciplinaria Tercera Nancy Díaz de Oropeza y los ex Consejeros de la Magistratura Roxana Orellana Mercado y Orlando Ríos Luna, para que asuman defensa en el presente caso y puedan ser oídos conforme a derecho, toda vez que, las actuales autoridades no podrán presentar un correcto informe sobre los hechos investigados, reparar el daño ocasionado o ser pasibles de responsabilidades futuras; por lo cual, se solicita que por falta de legitimación pasiva se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; ii) La parte accionante trató de convencer y demostrar que las Resoluciones 31/2017 y SD-AP 488/2017 son incongruentes porque no estuvieran conforme a la denuncia presentada; sin embargo, lo que se debe tomar en cuenta es que la naturaleza de la denuncia disciplinaria es poner en conocimiento un hecho ilegal ante la autoridad competente, puesto que la base del proceso sumario es el Auto inicial y por el principio de informalidad el Juez disciplinario está en la obligación de poner en dicho Auto otras faltas disciplinarias que vea conveniente; por lo que, no es evidente que el proceso sumario debe versar estrictamente sobre los hechos denunciados sino sólo sobre los antecedentes del hecho denunciado; iii) De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada se advierte que en el auto del proceso sumario aperturado contra Jannett Cossío Siles es por la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; empero, en la resolución se verifica que la Jueza Disciplinaria Tercera ahora codemandada hizo un análisis de la falta prevista en el art. 187.2 y 14 de la referida Ley, concluyendo con la sanción impuesta a la accionante; iv) Respecto a la falta de fundamentación la persona llamada a informar sobre este aspecto es la funcionaria que emitió la resolución en primera instancia; sin embargo, se advierte que al parecer no existe dicha falta de fundamentación ya que la impetrante de tutela tenía conocimiento sobre la falta en la que incurrió su Secretaria y aun así no la denunció; y, v) Con relación al derecho a la defensa; si bien no se denunció la falta por el art. 187.2 de la LOJ, esto se manejó como un hecho más dentro del proceso disciplinario ya que la presunta demora no viene del trámite de la acusación particular sino de la notificación con ese actuado, lo que generó un perjuicio en la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27