SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Asimismo, Omar Michel Durán a través de su apoderado legal en audiencia expuso lo siguiente: i) La presente acción de defensa también debió ser dirigida contra la Jueza Disciplinaria Tercera Nancy Díaz de Oropeza y los ex Consejeros de la Magistratura Roxana Orellana Mercado y Orlando Ríos Luna, para que asuman defensa en el presente caso y puedan ser oídos conforme a derecho, toda vez que, las actuales autoridades no podrán presentar un correcto informe sobre los hechos investigados, reparar el daño ocasionado o ser pasibles de responsabilidades futuras; por lo cual, se solicita que por falta de legitimación pasiva se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional; ii) La parte accionante trató de convencer y demostrar que las Resoluciones 31/2017 y SD-AP 488/2017 son incongruentes porque no estuvieran conforme a la denuncia presentada; sin embargo, lo que se debe tomar en cuenta es que la naturaleza de la denuncia disciplinaria es poner en conocimiento un hecho ilegal ante la autoridad competente, puesto que la base del proceso sumario es el Auto inicial y por el principio de informalidad el Juez disciplinario está en la obligación de poner en dicho Auto otras faltas disciplinarias que vea conveniente; por lo que, no es evidente que el proceso sumario debe versar estrictamente sobre los hechos denunciados sino sólo sobre los antecedentes del hecho denunciado; iii) De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada se advierte que en el auto del proceso sumario aperturado contra Jannett Cossío Siles es por la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; empero, en la resolución se verifica que la Jueza Disciplinaria Tercera ahora codemandada hizo un análisis de la falta prevista en el art. 187.2 y 14 de la referida Ley, concluyendo con la sanción impuesta a la accionante; iv) Respecto a la falta de fundamentación la persona llamada a informar sobre este aspecto es la funcionaria que emitió la resolución en primera instancia; sin embargo, se advierte que al parecer no existe dicha falta de fundamentación ya que la impetrante de tutela tenía conocimiento sobre la falta en la que incurrió su Secretaria y aun así no la denunció; y, v) Con relación al derecho a la defensa; si bien no se denunció la falta por el art. 187.2 de la LOJ, esto se manejó como un hecho más dentro del proceso disciplinario ya que la presunta demora no viene del trámite de la acusación particular sino de la notificación con ese actuado, lo que generó un perjuicio en la accionante.