SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

II.3.

II.3. A través de la Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, los ex Consejeros resolviendo el recurso de apelación, confirmaron en todo la Sentencia Disciplinaria recurrida, en el cual identificando tres agravios del recurso de apelación de la accionante señala: i) En cuanto al primer agravio, de la revisión del expediente disciplinario, desde la denuncia, el Auto de Admisión hasta la Sentencia recurrida, se advierte que la falta por la que fue procesado y sancionado al ahora accionante se encuentra consignada en el art. 187.14 de la LOJ, sin haberse dispuesto declarar probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.2 de la misma norma, por tal razón al no existir conexitud entre los hechos denunciados, procesados y ahora apelados, el presente agravio debe ser desechado por impertinente; ii) Respecto al segundo agravio, los ex Consejeros sostuvieron que de acuerdo a los datos del proceso, se evidenció que por memorial de 8 de septiembre de 2016, los denunciantes pusieron a conocimiento de la impetrante de tutela la irregularidad cometida en su despacho, pidiendo sea reparada a través de la nulidad de obrados,  misma que ameritó el decreto con el que fueron notificados el 9 de similar mes y año, considerando al error que hubiese cometido la Secretaria como involuntario, manteniendo el decreto de 16 de agosto de 2016, actuados de los cuales se extrae haberse realizado el reclamo intraprocesal por la parte denunciante respecto al hecho que se menciona a través del recurso; y, iii) Con relación al tercer agravio los demandados refirieron que, la primera parte del reclamo referente a que no se hubiese tomado en cuenta el trato procesal que le dio al proceso una vez constatada la confusión con el memorial de la acusación particular; sin embargo, el hecho y momento procesal por el cual la ahora recurrente fue procesada y sancionada, es aquel en el que fue denunciada; es decir, con relación a la conducta de la disciplinada ante las falencias incurridas dentro de su despacho, que derivaron en vulneraciones de derechos. Respecto a no haberse considerado al momento de emitir la sanción las atenuantes; el art. 208.II de la LOJ, señala que por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; en ese entendido, la falta por la que está siendo procesada la ahora recurrente se encuentra dentro de la clasificación del catálogo de faltas graves, de tal manera que la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, viene a constituirse en la sanción menor dentro de las otorgadas a las faltas graves, concluyendo que la Jueza Disciplinaria, tomó en cuenta las atenuantes para establecer el quantum de la pena en el caso en concreto (fs. 118 a 120).