SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
II.3.
II.3. A través de la Resolución SD-AP 488/2017 de 6 de noviembre, los ex Consejeros resolviendo el recurso de apelación, confirmaron en todo la Sentencia Disciplinaria recurrida, en el cual identificando tres agravios del recurso de apelación de la accionante señala: i) En cuanto al primer agravio, de la revisión del expediente disciplinario, desde la denuncia, el Auto de Admisión hasta la Sentencia recurrida, se advierte que la falta por la que fue procesado y sancionado al ahora accionante se encuentra consignada en el art. 187.14 de la LOJ, sin haberse dispuesto declarar probada la denuncia por la falta contenida en el art. 187.2 de la misma norma, por tal razón al no existir conexitud entre los hechos denunciados, procesados y ahora apelados, el presente agravio debe ser desechado por impertinente; ii) Respecto al segundo agravio, los ex Consejeros sostuvieron que de acuerdo a los datos del proceso, se evidenció que por memorial de 8 de septiembre de 2016, los denunciantes pusieron a conocimiento de la impetrante de tutela la irregularidad cometida en su despacho, pidiendo sea reparada a través de la nulidad de obrados, misma que ameritó el decreto con el que fueron notificados el 9 de similar mes y año, considerando al error que hubiese cometido la Secretaria como involuntario, manteniendo el decreto de 16 de agosto de 2016, actuados de los cuales se extrae haberse realizado el reclamo intraprocesal por la parte denunciante respecto al hecho que se menciona a través del recurso; y, iii) Con relación al tercer agravio los demandados refirieron que, la primera parte del reclamo referente a que no se hubiese tomado en cuenta el trato procesal que le dio al proceso una vez constatada la confusión con el memorial de la acusación particular; sin embargo, el hecho y momento procesal por el cual la ahora recurrente fue procesada y sancionada, es aquel en el que fue denunciada; es decir, con relación a la conducta de la disciplinada ante las falencias incurridas dentro de su despacho, que derivaron en vulneraciones de derechos. Respecto a no haberse considerado al momento de emitir la sanción las atenuantes; el art. 208.II de la LOJ, señala que por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; en ese entendido, la falta por la que está siendo procesada la ahora recurrente se encuentra dentro de la clasificación del catálogo de faltas graves, de tal manera que la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, viene a constituirse en la sanción menor dentro de las otorgadas a las faltas graves, concluyendo que la Jueza Disciplinaria, tomó en cuenta las atenuantes para establecer el quantum de la pena en el caso en concreto (fs. 118 a 120).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27