SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
II.2.
II.2. El 5 de junio de 2017, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 31/2017, solicitando revocar totalmente la Resolución impugnada, señalando los siguientes agravios: 1) La Jueza disciplinaria al afirmar que sus actos se encuentran subsumidos a la previsión contenida en el art. 187.2 de la LOJ, que incurrió en una errónea tipificación de la falta grave atribuida a la Secretaria de su despacho judicial, incidiendo en un error de derecho; vulnerando el precepto legal; por lo que, el haber aplicado erróneamente el numeral 2 del citado artículo le generó un grave perjuicio; 2) La Sentencia Disciplinaria de primera instancia indica que hubiera incurrido en una omisión, una negativa y un retardo indebido, incumpliendo así el art. 187.14 de la Ley antes señalada, ya que al evidenciar el error involuntario de la Secretaria de su despacho solamente le llamó la atención de manera severa, siendo su obligación como directora del proceso estar pendiente de las actuaciones de los subalternos precisamente para no incurrir en error; sin embargo, tales afirmaciones se encuentran al margen de la aplicación mecánica del precepto, no contemplan la verdad material; pues de la concepción literal de la citada norma se entiende que se refiere a la desobediencia de los actos de ejecución procesal que en su mayoría están a cargo del personal de apoyo jurisdiccional y la supuesta omisión como directora del proceso con la obligación de estar pendiente de todas las actuaciones de los subalternos, no se subsume a la citada norma; empero, la presentación de la acusación particular, al encontrarse ya en conocimiento del juzgado por tratarse de una acción penal, son actos estrictamente jurisdiccionales que deben ser recurridos por la parte afectada en la misma vía mediante la impugnación, de tal forma que no se comprueba la responsabilidad de su persona en el hecho considerado como falta disciplinaria; 3) Los funcionarios judiciales difícilmente podrían memorizar o recordar los procesos en los cuales cada usuario es partícipe, más aun cuando en el despacho no se cuenta con un sistema computarizado; no se puede exigir a la secretaria que revise atentamente un memorial, lo interprete y a su vez lo adjunte al expediente, pues es obligación del usuario o del abogado redactar de forma correcta “…el destinatario del memorial…” (sic) para evitar que se incurra en confusiones como ocurrió en el caso; sin embargo, una vez advertida del error con el memorial denunciado, le dio el trámite regular evitando mayores dilaciones, sin existir dolo en su accionar que constituya elemento idóneo sustancial para atribuirle la falta disciplinaria, causándole con esa defectuosa valoración de la prueba un grave perjuicio y vulneración a sus derechos, sin considerar los hechos reales; 4) La sentencia de primera instancia sólo menciona que habría incurrido en faltas disciplinarias sin mostrar una actitud mínima de pretender enmendar o corregir su conducta, y que en mérito a ello le corresponde su sanción, sin considerar el trato procesal que le dio al proceso una vez constatada la confusión en el memorial de acusación particular, que al presente ya cuenta con sentencia; y, 5) Se advierte que la autoridad disciplinaria a momento de imponer la sanción no consideró las atenuantes correspondientes para determinar la misma, como refiere la jurisprudencia disciplinaria (fs. 94 a 96.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27