SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

II.2.

II.2.  El 5 de junio de 2017, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 31/2017, solicitando revocar totalmente la Resolución impugnada, señalando los siguientes agravios: 1) La Jueza disciplinaria al afirmar que sus actos se encuentran subsumidos a la previsión contenida en el art. 187.2 de la LOJ, que incurrió en una errónea tipificación de la falta grave atribuida a la Secretaria de su despacho judicial, incidiendo en un error de derecho; vulnerando el precepto legal; por lo que, el haber aplicado erróneamente el numeral 2 del citado artículo le generó un grave perjuicio; 2) La Sentencia Disciplinaria de primera instancia indica que hubiera incurrido en una omisión, una negativa y un retardo indebido, incumpliendo así el art. 187.14 de la Ley antes señalada, ya que al evidenciar el error involuntario de la Secretaria de su despacho solamente le llamó la atención de manera severa, siendo su obligación como directora del proceso estar pendiente de las actuaciones de los subalternos precisamente para no incurrir en error; sin embargo, tales afirmaciones se encuentran al margen de la aplicación mecánica del precepto, no contemplan la verdad material; pues de la concepción literal de la citada norma se entiende que se refiere a la desobediencia de los actos de ejecución procesal que en su mayoría están a cargo del personal de apoyo jurisdiccional y la supuesta omisión como directora del proceso con la obligación de estar pendiente de todas las actuaciones de los subalternos, no se subsume a la citada norma; empero, la presentación de la acusación particular, al encontrarse ya en conocimiento del juzgado por tratarse de una acción penal, son actos estrictamente jurisdiccionales que deben ser recurridos por la parte afectada en la misma vía mediante la impugnación, de tal forma que no se comprueba la responsabilidad de su persona en el hecho considerado como falta disciplinaria; 3) Los funcionarios judiciales difícilmente podrían memorizar o recordar los procesos en los cuales cada usuario es partícipe, más aun cuando en el despacho no se cuenta con un sistema computarizado; no se puede exigir a la secretaria que revise atentamente un memorial, lo interprete y a su vez lo adjunte al expediente, pues es obligación del usuario o del abogado redactar de forma correcta “…el destinatario del memorial…” (sic) para evitar que se incurra en confusiones como ocurrió en el caso; sin embargo, una vez advertida del error con el memorial denunciado, le dio el trámite regular evitando mayores dilaciones, sin existir dolo en su accionar que constituya elemento idóneo sustancial para atribuirle la falta disciplinaria, causándole con esa defectuosa valoración de la prueba un grave perjuicio y vulneración a sus derechos, sin considerar los hechos reales; 4) La sentencia de primera instancia sólo menciona que habría incurrido en faltas disciplinarias sin mostrar una actitud mínima de pretender enmendar o corregir su conducta, y que en mérito a ello le corresponde su sanción, sin considerar el trato procesal que le dio al proceso una vez constatada la confusión en el memorial de acusación particular, que al presente ya cuenta con sentencia; y, 5) Se advierte que la autoridad disciplinaria a momento de imponer la sanción no consideró las atenuantes correspondientes para determinar la misma, como refiere la jurisprudencia disciplinaria (fs. 94 a 96.).