SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
Fragmento 5
Omar Michel Durán mediante su representante legal y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2018 cursante de fs. 163 a 165, manifestaron que: 1) La mayor parte de los argumentos de la accionante se dirige a refutar el fallo disciplinario de primera instancia, confundiendo la presente acción tutelar con un mecanismo impugnatorio de segunda instancia, limitando sus cuestionamientos a la resolución de cierre disciplinario; 2) La Resolución de segunda instancia emitida por las ex autoridades demandadas, cumple con la debida fundamentación y motivación, al expresar y satisfacer todos los puntos demandados, circunscribiéndose a todos los aspectos relevantes para la determinación de la responsabilidad por la falta grave por la que se inició el proceso disciplinario; 3) La accionante en la presente acción tutelar, pretende desviar la atención del Tribunal de garantías hacia un aspecto que fue colateral y no determinante para la comprobación fehaciente de la comisión de la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, intentando revertir una situación jurídica que fue determinada en un justo y debido proceso; 4) Sobre la vulneración a la defensa, la impetrante de tutela refiere que al haber sido sancionada por una falta que no fue objeto de denuncia, se encontraba en estado de indefensión; sin embargo, este punto fue desvirtuado al no ser evidente puesto que la ahora accionante aplicó lo dispuesto en el art. 187.2 de la citada Ley; 5) El argumento central de la sanción es la negligencia que quedó demostrada y la desidia con la que fue ejercido el rol de directora del proceso que asiste a la ahora impetrante de tutela, limitándose simplemente a emitir un memorándum de llamada de atención sin ningún efecto en la reconducción del servicio que se debe prestar con eficacia y oportunidad, incurriendo de esta forma en una omisión notoria que determinó perjuicio a las partes, adecuando su accionar a los elementos de la falta contenida en el art. 187.14 de la norma legal nombrada precedentemente; y, 6) La peticionante de tutela ingresa en una marcada contradicción puesto que por un lado cita la jurisprudencia constitucional que refiere que la motivación de las resoluciones deben ser ante todo claras y coherentes, mas allá de la ampulosidad y el detalle insulso, pero luego refiere que la Resolución no hubiere cumplido con dicha motivación, reiterando que se le hubiera sancionado por una falta prevista en el art. 187.2 de la antes ley referida, el cual fue nombrado colateralmente, pero de ninguna manera fue el elemento central para la aplicación del procedimiento de subsunción con relación al art. 187.14 de la señalada norma legal; por lo que, al no ser evidente la vulneración de derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y al derecho a la defensa, así como las denuncias mencionadas por la accionante; por lo que, solicitó denegar la tutela sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo».
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho’.
- Por su parte, en cuanto a la vertiente de congruencia del debido proceso, la SCP 0099/2012 de 23 de abril, refirió: “La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)”
- En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primer agravio
- segundo agravio
- Segundo acápite
- tercer agravio
- segundo punto
- cuarto agravio
- quinto agravio
- Respecto a la debida fundamentación y motivación
- Fragmento 26
- Fragmento 27