SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

Fragmento 5

Omar Michel Durán mediante su representante legal y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2018 cursante de fs. 163 a 165, manifestaron que: 1) La mayor parte de los argumentos de la accionante se dirige a refutar el fallo disciplinario de primera instancia, confundiendo la presente acción tutelar con un mecanismo impugnatorio de segunda instancia, limitando sus cuestionamientos a la resolución de cierre disciplinario; 2) La Resolución de segunda instancia emitida por las ex autoridades demandadas, cumple con la debida fundamentación y motivación, al expresar y satisfacer todos los puntos demandados, circunscribiéndose a todos los aspectos relevantes para la determinación de la responsabilidad por la falta grave por la que se inició el proceso disciplinario;  3) La accionante en la presente acción tutelar, pretende desviar la atención del Tribunal de garantías hacia un aspecto que fue colateral y no determinante para la comprobación fehaciente de la comisión de la falta prevista en el       art. 187.14 de la LOJ, intentando revertir una situación jurídica que fue determinada en un justo y debido proceso; 4) Sobre la vulneración a la defensa, la impetrante de tutela refiere que al haber sido sancionada por una falta que no fue objeto de denuncia, se encontraba en estado de indefensión; sin embargo, este punto fue desvirtuado al no ser evidente puesto que la ahora accionante aplicó lo dispuesto en el art. 187.2 de la citada Ley; 5) El argumento central de la sanción es la negligencia que quedó demostrada y la desidia con la que fue ejercido el rol de directora del proceso que asiste a la ahora impetrante de tutela, limitándose simplemente a emitir un memorándum de llamada de atención sin ningún efecto en la reconducción del servicio que se debe prestar con eficacia y oportunidad, incurriendo de esta forma en una omisión notoria que determinó perjuicio a las partes, adecuando su accionar a los elementos de la falta contenida en el art. 187.14 de la norma legal nombrada precedentemente; y, 6) La peticionante de tutela ingresa en una marcada contradicción puesto que por un lado cita la jurisprudencia constitucional que refiere que la motivación de las resoluciones deben ser ante todo claras y coherentes, mas allá de la ampulosidad y el detalle insulso, pero luego refiere que la Resolución no hubiere cumplido con dicha motivación, reiterando que se le hubiera sancionado por una falta prevista en el art. 187.2 de la antes ley referida, el cual fue nombrado colateralmente, pero de ninguna manera fue el elemento central para la aplicación del procedimiento de subsunción con relación al art. 187.14 de la señalada norma legal; por lo que, al no ser evidente la vulneración de derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y al derecho a la defensa, así como las denuncias mencionadas por la accionante; por lo que,  solicitó denegar la tutela sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.