SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2

Sucre, 5 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25119-2018-51-AAC

Departamento:           Potosí

 

En revisión la Resolución 02/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 232 a         239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deymar Mario Martínez Mamani contra Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, ex Vicerrector; y, Rubén Vicente Quinteros, actual Vicerrector, ambos de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José de Sucre"; Cesar Limbert Choque Fernández, ex Presidente; Desiderio Montes Gonzales y Bladimir Martínez Coro, ambos ex Vocales; Vicente Marcelo Candia Rojas, Presidente; Rodmy Boriz Gemio Zamora, Oliver Flores Silva, Jessica Villegas Patzi y Vladimir Padilla, Vocales; todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) hoy Facultad Técnica Superior en Ciencias Policiales (FATESCIPOL) de Potosí.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 31 de julio de 2018, cursantes de fs. 81 a   90 vta.; y, 93 a 94 vta., respectivamente, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2017, fue víctima de un robo en el que fue herido con arma punzocortante en el abdomen; por lo que, mediante certificado médico, se le otorgó baja del 2 al 30 de septiembre de “2018” (sic) -lo correcto es 2017-; razón por la cual, el 3 de septiembre de 2017, no retornó a la FATESCIPOL de Potosí, instaurándose en su contra proceso disciplinario por deserción en el que fue sancionado con su baja definitiva sin derecho a reincorporación a través de la Resolución Administrativa (RA) 038/2017 de 12 de octubre.

En tal contexto, en tiempo hábil presentó impugnación contra dicha determinación, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 de 8 de diciembre, que no emitió pronunciamiento respecto a que: a) La falta de una valoración razonable de la prueba originó insuficiencia en la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, ni el informe conclusivo de 26 de septiembre de 2017 ni la RA 038/2017, consideraron o mencionaron el certificado médico de 2 de septiembre de la misma gestión -oportunamente presentado como prueba de descargo-. Agregó que a través del recurso jerárquico observó dicha situación; sin embargo, ese fallo no se pronunció al respecto; y, más bien a tiempo de ratificar el acto impugnado mencionó otro certificado médico (de fecha distinta y emitido por un galeno diferente); b) Pese a no tener antecedentes disciplinarios en su contra, la RA 038/2017 consideró su existencia y los empleó como agravantes al imponerle la sanción; y, c) Fue sancionado por la falta disciplinaria establecida por el          art. 40 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; empero, dicha norma no establecía ninguna sanción pues a tal efecto se remitía al art. 64 del mismo cuerpo legal, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0143/2014 de 10 de enero. Asimismo, la precitada norma evidenciaba un vacío legal, pues no señalaba a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, “legalidad formal y tipicidad”; citando para el efecto los arts. 115, 116.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela dejando sin efecto la RA 038/2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, ordenando su reincorporación a la “ESBAPOL”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública, se realizó el 10 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 231 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: 1) Ofreció su prueba de descargo de conformidad con el art. 53 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; es decir, dentro de los diez días hábiles computables a partir de la notificación con el auto de inicio de procesamiento, previstos a tal efecto;           2) No obstante a que presentó sus descargos en la Secretaría de Dirección de la “ESBAPOL” (Oficina del Coronel Bazoalto), el investigador no mencionó dicha prueba, lo que conllevó a que no sea valorada en la Resolución de primera instancia, que ni siquiera mencionó el certificado médico; 3) Sobre la valoración extrañada, la Resolución Jerárquica se limitó a señalar que fue el procesado quien incumplió el precitado certificado; empero, tal fundamentación resulta insuficiente pues la autoridad jerárquica debió corroborar la omisión de valoración de la prueba y anular la Resolución de primera instancia disponiendo que los descargos se tomen en cuenta; y, 4) A pesar de observar que fue absuelto de un proceso disciplinario anterior y las absoluciones no constituían antecedentes, la instancia jerárquica no corrigió tal extremo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de su representante legal, por informe escrito de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 180 a 181, y en audiencia indicó que: i) Según evidenciaban los antecedentes, no se ignoró la baja médica presentada por el accionante sino que fue el propio Deymar Mario Martínez Mamani -ahora accionante- quien sistemáticamente ignoró las recomendaciones contenidas en el informe médico; y, ii) Se pretendía hacer incurrir en error al Juez de garantías, mencionando un artículo que no fue utilizado en el proceso; y, ante la inexistencia de restricción alguna de derechos, solicitó se deniegue la tutela.

Cesar Limbert Choque Fernández, ex Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FASCIPOL de Potosí, en audiencia señaló que: a) El proceso disciplinario se efectuó con base en el Reglamento y la observancia de las leyes, particularmente; b) Respecto al memorial que el accionante presentó ante su persona como miembro de la Comisión de Régimen Disciplinario -solicitando se le informe sobre la oficina en la que debía entregar la prueba de descargo-, los   arts. 13 y 22 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL indican la estructura de la Comisión y las funciones del Oficial de Diligencias, quien era el receptor de toda la documentación destinada a la aludida Comisión; por lo que, las pruebas de descargo no debían entregarse a la Secretaria de Dirección; c) Sobre la legalidad formal y tipicidad, el art. 11.12 del precitado Reglamento, específicamente conceptualiza lo que debía entenderse como deserción; por lo que, el concepto no resultaba indeterminado; y, respecto a la tipicidad, el art. 40.II de la misma norma legal señalaba que la conducta del hoy peticionante de tutela, constituía una falta gravísima que lejos de no tener sanción -como afirmó el accionante- debía ser castigada según el art. 41 del Reglamento; y, d) No se aplicó el art. 64 del Reglamento señalado que hacía alusión a las faltas en flagrancia e implicaba la existencia de un pronunciamiento en tres días; resultando evidentemente diferente el procedimiento que se siguió, el cual inició de conformidad con el art. 51 del mismo cuerpo legal y se desarrolló en apego a la normativa concluyendo que la conducta del hoy accionante, se subsumía en la deserción.

Desiderio Montes Gonzales, ex Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FASCIPOL de Potosí, en audiencia indicó que: 1) No se aplicó ninguna norma de forma retroactiva sino que se basaron en el Reglamento aludido -en la intervención que le antecedió-; 2) Todos los elementos probatorios presentados se consideraron en el informe conclusivo que hizo referencia al informe médico del galeno, Benigno Gutiérrez, estableciendo que el mismo no determinaba la fecha en la que el procesado acudió a la atención médica ni hacía referencia alguna al 11 de septiembre de 2017 -fecha en la que se tenía autorizada la reincorporación del accionante-; sin que tampoco existan facturas o recetas médicas; 3) La actividad física era solo una parte de la formación, de manera que la baja médica que establecía la inactividad física, no implicaba que el alumno      -ahora impetrante de tutela- no podía asistir a la capacitación intelectual; y, 4) En el caso también se consideraron las declaraciones testificales de otros alumnos, que aseveraban haber visto al procesado en un concierto, cuando debía estar inactivo físicamente y con tratamiento médico.

Bladimir Martínez Coro, ex Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FASCIPOL de Potosí, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el codemandado Cesar Limbert Choque Fernández.

Vicente Marcelo Candia Rojas, Presidente; Rodmy Boriz Gemio Zamora, Oliver Flores Silva, Jessica Villegas Patzi y Vladimir Padilla, Vocales; todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de Potosí; y, Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, actual Vicerrector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre", no se apersonaron en audiencia ni presentaron informe a pesar de encontrarse legalmente emplazados (fs. 101, 103, 107, 111, 113 y 133).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Bazoalto Torrez, Director de la FATESCIPOL de Potosí, en audiencia aseveró que: i) La institución busca mejorar la calidad de los futuros servidores públicos policiales, velando por el cumplimiento de sus reglamentos; sin que sea evidente que no se tomó en cuenta el certificado médico presentado por el hoy accionante, mismo que fue considerado en el informe en conclusiones; empero, se encontraron contradicciones respecto a la prueba de descargo, incluyendo la declaración del procesado en la que confirmó que participó en un concierto de “Los Ángeles Azules”; ii) El informe precedentemente aludido fue notificado al impetrante de tutela, existiendo la posibilidad de que con posterioridad a tal notificación presente mayores pruebas o solicite audiencia pública para ejercer su defensa; sin embargo, no lo hizo; iii) El procesado tenía el deber de reportar lo ocurrido en lugar de desaparecer quince o veinte días como lo hizo más aún cuando pudo acudir a la Caja que además tenía un visitador social que podía no solo corroborar lo sucedido sino -en virtud al seguro de salud que tenía el alumno- incluso reembolsar el dinero gastado en sus recetas médicas; iv) En el mes de febrero se abrió proceso en contra del demandante de tutela, debido a que presentaba aliento alcohólico pero la prueba resultó insuficiente para alcanzar una convicción, por lo que fue absuelto, demostrando así que son respetuosos de las garantías constitucionales; v) En la “Resolución de admisión (del) recurso jerárquico…” (sic) lamentablemente existió un error al consignar en su parte final que el procesado contaba con diez días hábiles para presentar pruebas de descargo; y, no obstante a que se pretendió subsanarlo, el abogado defensor se aprovechó del mismo para presentar un memorial al margen de su Reglamento, solicitando aclaración, complementación y enmienda; y, vi) Recién el 24 de enero de 2018, se observó la inconstitucionalidad del art. 64 del Reglamento, sin tomar en cuenta que el mismo regulaba los delitos en flagrancia, cuya sentencia se pronuncia en tres días, aspecto que no acaeció en el caso de análisis; razones por las cuales solicitó se declare “la improcedencia” de la acción de tutela.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 232 a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA 038/2017 y la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, disponiendo que los actuales miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de Potosí emitan un nuevo fallo que se pronuncie de forma fundamentada y congruente sobre el certificado médico de 2 de septiembre de 2017; asimismo, ordenó la reincorporación del accionante en tanto concluya el proceso disciplinario en su contra: a) La RA 038/2017 señaló que no se presentó “…ninguna prueba de cargo…” (sic), precluyendo el tiempo para la presentación de elementos probatorios de descargo; b) Por su parte, el Secretario y Asesor Jurídico de la Comisión de Régimen Disciplinario, a través de su informe estableció que el disciplinado -hoy impetrante de tutela- después de asumir conocimiento del informe en conclusiones, no presentó prueba de descargo alguna; c) Se notificó al accionante con “…ese auto…” (sic) el 8 de septiembre de 2017; por lo que, a través del memorial de 22 del mismo mes y año, se presentó la prueba de descargo que debió ser considerada otorgando o no eficacia probatoria al certificado médico, respecto a si justificaba o no la ausencia de Deymar Mario Martínez Mamani; d) Al no considerar la aludida certificación, explicando las razones para no considerarla, se lesionó el derecho al debido proceso; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 incurrió en una omisión similar          -al margen de haber considerado otros aspectos como agravantes-; y, e) Sobre el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, evidentemente el mismo fue declarado inconstitucional; sin embargo, en el caso de análisis no se advirtió que ninguna de las autoridades demandadas hubiera aplicado dicho precepto. Consecuentemente, en base a lo expuesto, corresponde conceder la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no obtener consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1.    El 12 de octubre de 2017, los entonces miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario -hoy demandados- mediante RA 038/2017 determinaron la baja definitiva del accionante de la Unidad Académica de Grado, sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 40 inc. c) núm. 2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; arguyendo en lo principal que: 1) El peticionante de tutela se retiró el 2 de septiembre de 2017, previa solicitud de permiso por cumpleaños y no retornó al día siguiente -para hacer el relevo de la guardia que le fue asignada-; debido a problemas de salud por los que recibió su baja médica; 2) Según la declaración informativa de Rodrigo Oscar Chura Armijo -alumno de segundo año de la “ESBAPOL”-, el hoy impetrante de tutela, se encontraba en el concierto de “Los Ángeles Azules” a horas 1:45 del 10 del mes y año citado; 3) Por certificación se evidenció que Deymar Mario Martínez Mamani -hoy accionante- registraba antecedentes disciplinarios de tres casos diferentes; y, 4) Tras su notificación, el solicitante de tutela “…no ha hecho uso de su defensa vale decir no presentó memorial o pruebas de descargo alguno…” (sic); por lo que, se llegó a la convicción de que el procesado cometió la falta acusada, correspondiendo su baja (fs. 24 a 27).

II.2.    El 17 de octubre de 2017, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución descrita precedentemente; señalando en lo principal que la misma: i) No mencionó ni valoró las pruebas de descargo que presentó el 22 de septiembre de igual año, -mediante memorial en Secretaría de la “ESBAPOL”- consistente en el certificado médico emitido por Benigno Gutiérrez Vargas, que determinaba su impedimento de actividad física desde el 2 al 30 del mismo mes y año; y, la SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre; sin embargo, la Resolución sancionatoria no mencionó ni valoró dichos elementos; y, ii) Se hizo referencia escueta a antecedentes disciplinarios de tres casos diferentes, que de conformidad con el informe conclusivo, se referían a procesos en los que fue absuelto, pues de no ser así “…hace muchos meses ya hubiese sido dado de baja…” (sic); por lo que, dichos procesos no debían emplearse como agravantes; consecuentemente, solicitó se anule la RA 038/2017 (fs. 30 a 34).

II.3.    El 8 de diciembre de 2017, el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, confirmando en su totalidad la RA 038/2017, exponiendo en lo principal que: a) De conformidad con el art. 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, el procesado -hoy accionante- contaba con el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del auto inicial del proceso (es decir, desde el 27 de septiembre de 2017), para presentar pruebas de descargo y por única vez solicitar audiencia ante la Comisión para exponer argumentos en su defensa; sin que ninguno de dichos extremos acaezca; b) Se observó la falta de consideración de la baja médica presentada por el procesado; empero, fue él mismo quien la ignoró sistemáticamente; toda vez que, en tres oportunidades fue visto en eventos sociales (incluyendo una kermés) bebiendo y fumando, además de acudir al domicilio de otro alumno para pedir dinero y ropa prestada; por lo que, se advirtió que incumplió su propia baja médica y contradijo su contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso; c) El demandante de tutela no ejerció su defensa, pues no presentó memorial o pruebas de descargo dentro del término establecido a tal efecto, dejando precluir su derecho; y, d) El informe médico “…emitido por el Dr. Miguel A. Ancachi Condori, de fecha 16 de octubre del 2017…” (sic) fue tomado en cuenta; sin embargo, en razón a que el propio procesado hizo caso omiso de las recomendaciones contenidas en dicho documento, no ameritó mayor pronunciamiento. Resolución con la que fue notificado el abogado defensor del hoy impetrante de tutela, el 24 de enero de 2018 (fs. 43 a 48; y, 49).

II.4.    El 29 de enero de 2018, mediante memorial dirigido al entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, el accionante solicitó aclaración y complementación de la Resolución de Recurso         Jerárquico 341/2017, en relación a la prueba jurisprudencial y la petición contenida en el memorial de 19 de diciembre de 2017; asimismo, requirió conocer las razones por las que fue sancionado cuando el art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL fue declarado inconstitucional, quedando sin sanción la falta por la que fue procesado (fs. 50 a 52).

II.5.    El 31 de enero de 2018, el precitado Vicerrector, respondiendo a la solicitud precedentemente descrita, resolvió aclarar el Decreto de Admisión 051/2017 de 6 de diciembre, respecto al lapsus calamis del parágrafo II, que señaló una disposición que no correspondía; y, denegó la complementación respecto a la aplicación del art. 64 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL (fs. 53 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, “legalidad formal y tipicidad”; toda vez que, tanto la  RA 038/2017 -que dispuso en su contra la sanción de la baja definitiva de la FATESCIPOL de Potosí por haber incurrido en deserción- como la Resolución de Recurso   Jerárquico 341/2017 que la confirmó, fueron pronunciadas sin la debida fundamentación, remarcando que esta última no brindó respuesta fundamentada a los reclamos que expuso en el recurso jerárquico, respecto a que: 1) El informe conclusivo de 26 de septiembre de 2017 y la RA 038/2017 omitieron considerar o al menos mencionar el certificado médico de 2 de septiembre de la misma gestión;  2) Pese a no tener antecedentes disciplinarios en su contra, la RA 038/2017 consideró su existencia y los empleó como agravantes al imponerle la sanción; y, 3) Fue sancionado por la falta disciplinaria establecida por el art. 40 inc. c) núm. 2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; empero, dicha norma no establecía ninguna sanción ya que a tal efecto se remitía al art. 64 del mismo cuerpo legal, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0143/2014. Asimismo, la precitada norma evidenciaba un vacío legal pues no establecía a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción.

En revisión, corresponde analizar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),       estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso[1]. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión “protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”[2].

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, de la forma que sigue: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[3], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[4], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

(…)

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[5], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[6] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[7] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la  SCP 0100/2013 de 17 de enero[8]-.

(…)

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado…” (énfasis añadido).

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[9]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa    “a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[10].

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, “legalidad formal y tipicidad”; toda vez que, era alumno de la FATESCIPOL de Potosí, hasta que en febrero de 2017, mientras se encontraba en descaso fue víctima de un robo a cuya consecuencia se le causó una herida -con arma punzocortante en el abdomen- que dejó secuelas que lo obligaron a ausentarse de la precitada Unidad Académica el 3 de septiembre de igual año, aspecto que devino en la instauración de un proceso disciplinario por deserción seguido en su contra. En tal contexto, contaba con un certificado médico que le otorgó baja del 2 al 30 de septiembre de “2018” -lo correcto es 2017-; sin embargo, dicha prueba de descargo, no fue considerada por la RA 038/2017 que lo sancionó con su baja definitiva sin derecho a reincorporación.

Contra dicho fallo interpuso impugnación que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, misma que al igual que su predecesora, carecía de la debida fundamentación al no brindar respuesta fundamentada a los reclamos que expuso en su recurso jerárquico respecto a: i) Que el informe conclusivo de 26 de septiembre de 2017 y la RA 038/2017, omitieron considerar o al menos mencionar el certificado médico de 2 de septiembre de la misma gestión; ii) Pese a no tener antecedentes disciplinarios en su contra, la RA 038/2017 consideró su existencia y los empleó como agravantes al imponerle la sanción; y,      iii) Fue sancionado por la falta disciplinaria establecida en el art. 40 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; empero, dicha norma no tenía ninguna sanción pues a tal efecto se remitía al art. 64 del mismo cuerpo legal, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0143/2014. Asimismo, la precitada norma evidenciaba un vacío legal al no establecer a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción.

Bajo tales presupuestos y de forma previa a ingresar al análisis de fondo, es pertinente aclarar al impetrante de tutela que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposición concordante con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresamente establecen que las presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos legalmente habilitados a tal efecto. Bajo dicho razonamiento, se configura el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar establecidas a través de la             SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[11], (que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2018-S2, 0171/2018-S1 y 0468/2018-S2, por mencionar algunas), entre las que se contempla la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa para exponer sus reclamos.

De tal manera, es menester recordar que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; no correspondiendo emplearse ésta vía constitucional como una instancia de apelación, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados; toda vez que, la atención de problemáticas no planteadas en los momentos y vías pertinentes, desnaturalizaría esta acción tutelar.

En tal contexto, no corresponde emitir mayor pronunciamiento respecto al reclamo de la presunta lesión a la “legalidad formal y tipicidad” como elementos del debido proceso ante el aparente vacío legal del art. 40 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por supuestamente no establecer a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción; toda vez que, sobre dicho extremo las autoridades demandadas no emitieron pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de cuestionamiento en el recurso jerárquico.

Ahora bien, resulta igualmente prudente establecer que la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución; por cuanto, la acción de amparo constitucional no se constituye en una vía acumulativa, considerando que el impetrante de tutela tuvo la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía a través de los mecanismos de impugnación. En ese entendido, se advierte que la RA 038/2017, que dispuso la baja definitiva del accionante, fue impugnada a través del recurso jerárquico, provocando la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 pronunciada por Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, ahora demandado (que confirmó la aludida sanción), correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía administrativa. Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, a efectos de establecer si en dicha labor, esta autoridad demandada vulneró el debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, “legalidad formal y tipicidad”, en los términos que fueron expuestos por el demandante de tutela, a cuyo fin, es pertinente efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y la correspondiente resolución jerárquica. Bajo este contexto debe considerarse el siguiente análisis:

De la revisión minuciosa del memorial de recurso jerárquico, presentado el 17 de octubre de 2017 (Conclusión II.2), se deduce que el accionante refutó en lo principal que la RA 038/2017: a) No mencionó ni valoró el certificado médico emitido por Benigno Gutiérrez Vargas, que determinaba su impedimento de actividad física desde el 2 al 30 de septiembre del mismo año; ni la SCP 1294/2015-S1; documentales que presentó como descargo el 22 de igual mes y año; y, b) Hizo referencia a antecedentes disciplinarios de tres casos diferentes, que de conformidad con el informe conclusivo, se referían a procesos en los que fue absuelto, por lo que no podían emplearse como agravantes; consecuentemente, solicitó se anule la RA 038/2017.

Resolviendo la impugnación, el 8 de diciembre de 2017, el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 (Conclusión II.3), confirmando en su totalidad a su similar 038/2017, razonando en lo principal que: 1) De conformidad con el art. 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, el procesado -hoy accionante- contaba con el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del auto inicial del proceso (es decir, desde el 27 de septiembre de 2017), para presentar pruebas de descargo y por única vez solicitar audiencia ante la Comisión para exponer argumentos en su defensa, sin que ninguno de dichos extremos acaezca; 2) Se observó la falta de consideración de la baja médica presentada por el procesado; empero, fue él mismo quien la ignoró sistemáticamente; toda vez que, en tres oportunidades fue visto en eventos sociales (incluyendo una kermese) bebiendo y fumando, además de acudir al domicilio de otro alumno para pedir dinero y ropa prestada, por lo que se evidencia que incumplió su propia baja médica y contradijo su contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso; 3) El impetrante de tutela no ejerció su defensa; pues no presentó memorial o pruebas de descargo dentro del término establecido a tal efecto, dejando precluir su derecho; y, 4) El informe médico “…emitido por el Dr. Miguel A. Ancachi Condori, de fecha 16 de octubre del 2017…” (sic) fue considerado; sin embargo, en razón a que el propio procesado hizo caso omiso de las recomendaciones contenidas en dicho documento, no ameritó mayor pronunciamiento.

Tras el examen de contenido precedente, se advierte que no existe pronunciamiento alguno sobre la problemática expuesta acerca de los antecedentes disciplinarios del hoy accionante (que se emplearon como agravantes de la sanción que le fue impuesta; no obstante a que -según alegó- fue absuelto en los tres casos); asimismo, tampoco se tiene evidencia de algún razonamiento, norma o motivación que justifique el apartamiento del deber de la autoridad administrativa jerárquica              -Vicerrector hoy demandado- de brindar respuesta ante la indicada observación. En tal sentido, de conformidad con lo expuesto y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se advierte la existencia de incongruencia externa en la Resolución jerárquica, al no considerar dicho reclamo ni brindar razones de la omisión de pronunciamiento, lo que convierte a la misma en arbitraria pues no guarda correspondencia entre lo impugnado y lo resuelto.

Por otra parte, se evidencia incoherencia interna que deviene del contenido del contenido el Título “4. Fundamentación Técnica Jurídica” de la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, cuya penúltima hoja en su -también- penúltimo párrafo, determina inicialmente que “…el alumno tenía la obligación de conocer la normativa vigente, no ha hecho uso de su defensa vale decir no presentó memorial o pruebas de descargo (…) conforme a la resolución de primera instancia…” (sic); por lo que, se tuvo por precluído su derecho; empero, en la parte final del mismo párrafo concluye que “…el Informe Médico emitido por el Dr. Miguel A. Ancachi Condori (…) ha sido considerado…” (sic); sin embargo, en razón a que las recomendaciones contenidas en dicho documento no fueron acatadas por el propio accionante, no ameritaba un mayor pronunciamiento. En tal sentido, la incongruencia interna deviene de aseverar inicialmente que no se presentaron pruebas de descargo, para luego determinar que el informe médico sí se tomó en cuenta, además se pronunció en relación al “…Informe Médico emitido por el Dr. Miguel A. Ancachi Condori, de fecha 16 de octubre de 2017…” (sic), cuando en contraparte se cuestionó la omisión de valoración del certificado médico particular de 2 de septiembre de 2017, emanado por Benigno Gutiérrez Vargas.

Por lo hasta aquí expresado, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ante la falta de pronunciamiento sobre cuestionamientos expresos y su incoherencia interna que devienen en el incumplimiento de la cuarta y quinta finalidad implícita del contenido esencial de una resolución suficientemente fundamentada (desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1); consecuentemente, no se logró formar convencimiento de que la Resolución en cuestión observó el valor justicia, los principios de interdicción de arbitrariedad, de razonabilidad y congruencia (segunda finalidad); cuya exigencia es de especial relevancia con relación a los Tribunales jurisdiccionales de cierre u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora; por cuanto del contenido de la Resolución cuestionada, debió ser objetivamente verificable que la decisión se encontraba en sumisión a la Constitución Política del Estado y el propio Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, encontrándose proscritas las decisiones con motivaciones que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas a tiempo decidir un conflicto.

Bajo tales razonamientos, se tiene que la problemática que involucra la lesión al debido proceso incumbe la falta de pronunciamiento respecto a: i) La omisión valorativa del certificado médico presentado como descargo en primera instancia, que constituye un posible defecto insubsanable; y, ii) La agravación de la sanción en uso de los procesos disciplinarios en los cuales -según arguyó el accionante- fue absuelto; problemática que igualmente revela su relevancia constitucional por estar estrechamente vinculada a la configuración de la falta gravísima de deserción (según el contenido del art. 11.12 Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL); de forma que la falta de fundamentación e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión del recurso jerárquico, correspondiendo concederse su tutela.

Ahora bien, siendo evidente que la lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones tuvo su origen en la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, pronunciada por Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, ex Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, incumbirá concederse la tutela únicamente sobre dicha autoridad, quien tuvo la facultad de pronunciarse sobre las irregularidades alegadas y si era necesario corregir la Resolución Administrativa de primera instancia.

Por otra parte, en lo que respecta a la valoración razonable de la prueba reclamada al no haberse considerado el certificado médico de 2 de septiembre de 2017, que según afirmó el accionante demostraba su imposibilidad de presentarse en la entonces ESBAPOL; no obstante a que de existir apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o haberse adoptado una conducta omisiva de no recibir, compulsar y producir cierta prueba pertinente al caso, le es permisible a la justicia constitucional realizar el análisis correspondiente; la SCP 1621/2013 de 4 de octubre estableció que no resulta posible hacerlo “…cuando se ha identificado falta de fundamentación (…) pues al carecer de fundamentación el Auto Supremo resulta imposible para la jurisdicción constitucional verificar si la actividad de valoración de la prueba ha sido regida sobre la base de dichos principios”; siguiendo tal reflexión y en razón a que como consecuencia de la concesión de tutela se dispondrá la emisión de una nueva resolución que atañe una respuesta frente a la extrañada valoración, no resulta posible emitir mayor pronunciamiento en dicho sentido por parte de la justicia constitucional.

III.3. Otras consideraciones

En razón a la concesión absoluta de la tutela, el Juez de garantías ingresó a resolver la problemática de fondo estableciendo la nulidad de la          RA 038/2017 y revisó la totalidad del proceso administrativo como si la acción de amparo constitucional se tratara de una instancia más, desnaturalizando esta acción tutelar y excediendo los límites autoimpuestos de la justicia constitucional; además, reincorporó al accionante sin tener facultades para tal extremo y sin considerar la previsión del art. 88 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que corresponderá llamar la atención a la precitada autoridad judicial y exhortarla para que en un futuro, al atender causas constitucionales, no invada competencias de otras jurisdicciones.

Asimismo, corresponde hacer referencia a la inobservancia por parte del Juez de garantías, respecto a la falta de acreditación de representación mediante poder de Vicente Marcelo Candia Rojas, actual Presidente; Rodmy Boriz Gemio Zamora, Oliver Flores Silva, Jessica Villegas Patzi y Vladimir Padilla, Vocales; todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de Potosí; es decir, la intervención de su abogado en audiencia sin ningún mandato legal otorgado por los precitados no debió realizarse. Aspecto debió ser advertido por el Juez de garantías. Hecho que no debe ocurrir en futuras audiencias.

Consecuentemente, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 232 a 239 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, únicamente sobre Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, ex Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”; y, el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones.

2°  DENEGAR la tutela solicitada sobre los demás demandados y el debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, legalidad formal y tipicidad.

3°  Dejar sin efectola Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 de 8 de diciembre, sin disponer la reincorporación del accionante; debiendo el actual Vicerrector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre”, emitir un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

4°  Llamar la atención a Juan Villalpando Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Potosí, que actuó como Juez de garantías, a objeto de que en futuras actuaciones enmarque su despliegue jurisdiccional a la justicia constitucional y observe sus autolimitaciones; asimismo, por la omisión de su deber de verificar la acreditación de la representación legal de los demandados, mediante el poder que otorgue facultades para la intervención en audiencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0106/2019-S2 (viene de la pág. 17).

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el                      Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori      

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO



[1]Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. Cit., párr. 77 y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[2]Idem.

[3]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

                                                               

[4]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[5]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[6]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[7]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

 

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[8]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[9]La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “…Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que ‘[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria        (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)’; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).

[10]Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.

[11]La Sentencia señalada estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas son agregadas).

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