SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

a)

En tal contexto, en tiempo hábil presentó impugnación contra dicha determinación, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 de 8 de diciembre, que no emitió pronunciamiento respecto a que: a) La falta de una valoración razonable de la prueba originó insuficiencia en la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, ni el informe conclusivo de 26 de septiembre de 2017 ni la RA 038/2017, consideraron o mencionaron el certificado médico de 2 de septiembre de la misma gestión -oportunamente presentado como prueba de descargo-. Agregó que a través del recurso jerárquico observó dicha situación; sin embargo, ese fallo no se pronunció al respecto; y, más bien a tiempo de ratificar el acto impugnado mencionó otro certificado médico (de fecha distinta y emitido por un galeno diferente); b) Pese a no tener antecedentes disciplinarios en su contra, la RA 038/2017 consideró su existencia y los empleó como agravantes al imponerle la sanción; y, c) Fue sancionado por la falta disciplinaria establecida por el          art. 40 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; empero, dicha norma no establecía ninguna sanción pues a tal efecto se remitía al art. 64 del mismo cuerpo legal, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0143/2014 de 10 de enero. Asimismo, la precitada norma evidenciaba un vacío legal, pues no señalaba a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción.

Cesar Limbert Choque Fernández, ex Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FASCIPOL de Potosí, en audiencia señaló que: a) El proceso disciplinario se efectuó con base en el Reglamento y la observancia de las leyes, particularmente; b) Respecto al memorial que el accionante presentó ante su persona como miembro de la Comisión de Régimen Disciplinario -solicitando se le informe sobre la oficina en la que debía entregar la prueba de descargo-, los   arts. 13 y 22 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL indican la estructura de la Comisión y las funciones del Oficial de Diligencias, quien era el receptor de toda la documentación destinada a la aludida Comisión; por lo que, las pruebas de descargo no debían entregarse a la Secretaria de Dirección; c) Sobre la legalidad formal y tipicidad, el art. 11.12 del precitado Reglamento, específicamente conceptualiza lo que debía entenderse como deserción; por lo que, el concepto no resultaba indeterminado; y, respecto a la tipicidad, el art. 40.II de la misma norma legal señalaba que la conducta del hoy peticionante de tutela, constituía una falta gravísima que lejos de no tener sanción -como afirmó el accionante- debía ser castigada según el art. 41 del Reglamento; y, d) No se aplicó el art. 64 del Reglamento señalado que hacía alusión a las faltas en flagrancia e implicaba la existencia de un pronunciamiento en tres días; resultando evidentemente diferente el procedimiento que se siguió, el cual inició de conformidad con el art. 51 del mismo cuerpo legal y se desarrolló en apego a la normativa concluyendo que la conducta del hoy accionante, se subsumía en la deserción.

De la revisión minuciosa del memorial de recurso jerárquico, presentado el 17 de octubre de 2017 (Conclusión II.2), se deduce que el accionante refutó en lo principal que la RA 038/2017: a) No mencionó ni valoró el certificado médico emitido por Benigno Gutiérrez Vargas, que determinaba su impedimento de actividad física desde el 2 al 30 de septiembre del mismo año; ni la SCP 1294/2015-S1; documentales que presentó como descargo el 22 de igual mes y año; y, b) Hizo referencia a antecedentes disciplinarios de tres casos diferentes, que de conformidad con el informe conclusivo, se referían a procesos en los que fue absuelto, por lo que no podían emplearse como agravantes; consecuentemente, solicitó se anule la RA 038/2017.