SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

El accionante a través de su abogado ratificó en su integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: 1) Ofreció su prueba de descargo de conformidad con el art. 53 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; es decir, dentro de los diez días hábiles computables a partir de la notificación con el auto de inicio de procesamiento, previstos a tal efecto;           2) No obstante a que presentó sus descargos en la Secretaría de Dirección de la “ESBAPOL” (Oficina del Coronel Bazoalto), el investigador no mencionó dicha prueba, lo que conllevó a que no sea valorada en la Resolución de primera instancia, que ni siquiera mencionó el certificado médico; 3) Sobre la valoración extrañada, la Resolución Jerárquica se limitó a señalar que fue el procesado quien incumplió el precitado certificado; empero, tal fundamentación resulta insuficiente pues la autoridad jerárquica debió corroborar la omisión de valoración de la prueba y anular la Resolución de primera instancia disponiendo que los descargos se tomen en cuenta; y, 4) A pesar de observar que fue absuelto de un proceso disciplinario anterior y las absoluciones no constituían antecedentes, la instancia jerárquica no corrigió tal extremo.

Desiderio Montes Gonzales, ex Vocal de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FASCIPOL de Potosí, en audiencia indicó que: 1) No se aplicó ninguna norma de forma retroactiva sino que se basaron en el Reglamento aludido -en la intervención que le antecedió-; 2) Todos los elementos probatorios presentados se consideraron en el informe conclusivo que hizo referencia al informe médico del galeno, Benigno Gutiérrez, estableciendo que el mismo no determinaba la fecha en la que el procesado acudió a la atención médica ni hacía referencia alguna al 11 de septiembre de 2017 -fecha en la que se tenía autorizada la reincorporación del accionante-; sin que tampoco existan facturas o recetas médicas; 3) La actividad física era solo una parte de la formación, de manera que la baja médica que establecía la inactividad física, no implicaba que el alumno      -ahora impetrante de tutela- no podía asistir a la capacitación intelectual; y, 4) En el caso también se consideraron las declaraciones testificales de otros alumnos, que aseveraban haber visto al procesado en un concierto, cuando debía estar inactivo físicamente y con tratamiento médico.

Vicente Marcelo Candia Rojas, Presidente; Rodmy Boriz Gemio Zamora, Oliver Flores Silva, Jessica Villegas Patzi y Vladimir Padilla, Vocales; todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la FATESCIPOL de Potosí; y, Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, actual Vicerrector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre", no se apersonaron en audiencia ni presentaron informe a pesar de encontrarse legalmente emplazados (fs. 101, 103, 107, 111, 113 y 133).

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de valoración razonable de la prueba, congruencia, suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, “legalidad formal y tipicidad”; toda vez que, tanto la  RA 038/2017 -que dispuso en su contra la sanción de la baja definitiva de la FATESCIPOL de Potosí por haber incurrido en deserción- como la Resolución de Recurso   Jerárquico 341/2017 que la confirmó, fueron pronunciadas sin la debida fundamentación, remarcando que esta última no brindó respuesta fundamentada a los reclamos que expuso en el recurso jerárquico, respecto a que: 1) El informe conclusivo de 26 de septiembre de 2017 y la RA 038/2017 omitieron considerar o al menos mencionar el certificado médico de 2 de septiembre de la misma gestión;  2) Pese a no tener antecedentes disciplinarios en su contra, la RA 038/2017 consideró su existencia y los empleó como agravantes al imponerle la sanción; y, 3) Fue sancionado por la falta disciplinaria establecida por el art. 40 inc. c) núm. 2 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; empero, dicha norma no establecía ninguna sanción ya que a tal efecto se remitía al art. 64 del mismo cuerpo legal, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0143/2014. Asimismo, la precitada norma evidenciaba un vacío legal pues no establecía a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción.

Resolviendo la impugnación, el 8 de diciembre de 2017, el entonces Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017 (Conclusión II.3), confirmando en su totalidad a su similar 038/2017, razonando en lo principal que: 1) De conformidad con el art. 57 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, el procesado -hoy accionante- contaba con el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación del auto inicial del proceso (es decir, desde el 27 de septiembre de 2017), para presentar pruebas de descargo y por única vez solicitar audiencia ante la Comisión para exponer argumentos en su defensa, sin que ninguno de dichos extremos acaezca; 2) Se observó la falta de consideración de la baja médica presentada por el procesado; empero, fue él mismo quien la ignoró sistemáticamente; toda vez que, en tres oportunidades fue visto en eventos sociales (incluyendo una kermese) bebiendo y fumando, además de acudir al domicilio de otro alumno para pedir dinero y ropa prestada, por lo que se evidencia que incumplió su propia baja médica y contradijo su contrato de admisión, permanencia, retiro y/o egreso; 3) El impetrante de tutela no ejerció su defensa; pues no presentó memorial o pruebas de descargo dentro del término establecido a tal efecto, dejando precluir su derecho; y, 4) El informe médico “…emitido por el Dr. Miguel A. Ancachi Condori, de fecha 16 de octubre del 2017…” (sic) fue considerado; sin embargo, en razón a que el propio procesado hizo caso omiso de las recomendaciones contenidas en dicho documento, no ameritó mayor pronunciamiento.