SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Rubén Vicente Quinteros, Vicerrector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, a través de su representante legal, por informe escrito de 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 180 a 181, y en audiencia indicó que: i) Según evidenciaban los antecedentes, no se ignoró la baja médica presentada por el accionante sino que fue el propio Deymar Mario Martínez Mamani -ahora accionante- quien sistemáticamente ignoró las recomendaciones contenidas en el informe médico; y, ii) Se pretendía hacer incurrir en error al Juez de garantías, mencionando un artículo que no fue utilizado en el proceso; y, ante la inexistencia de restricción alguna de derechos, solicitó se deniegue la tutela.
Juan Carlos Bazoalto Torrez, Director de la FATESCIPOL de Potosí, en audiencia aseveró que: i) La institución busca mejorar la calidad de los futuros servidores públicos policiales, velando por el cumplimiento de sus reglamentos; sin que sea evidente que no se tomó en cuenta el certificado médico presentado por el hoy accionante, mismo que fue considerado en el informe en conclusiones; empero, se encontraron contradicciones respecto a la prueba de descargo, incluyendo la declaración del procesado en la que confirmó que participó en un concierto de “Los Ángeles Azules”; ii) El informe precedentemente aludido fue notificado al impetrante de tutela, existiendo la posibilidad de que con posterioridad a tal notificación presente mayores pruebas o solicite audiencia pública para ejercer su defensa; sin embargo, no lo hizo; iii) El procesado tenía el deber de reportar lo ocurrido en lugar de desaparecer quince o veinte días como lo hizo más aún cuando pudo acudir a la Caja que además tenía un visitador social que podía no solo corroborar lo sucedido sino -en virtud al seguro de salud que tenía el alumno- incluso reembolsar el dinero gastado en sus recetas médicas; iv) En el mes de febrero se abrió proceso en contra del demandante de tutela, debido a que presentaba aliento alcohólico pero la prueba resultó insuficiente para alcanzar una convicción, por lo que fue absuelto, demostrando así que son respetuosos de las garantías constitucionales; v) En la “Resolución de admisión (del) recurso jerárquico…” (sic) lamentablemente existió un error al consignar en su parte final que el procesado contaba con diez días hábiles para presentar pruebas de descargo; y, no obstante a que se pretendió subsanarlo, el abogado defensor se aprovechó del mismo para presentar un memorial al margen de su Reglamento, solicitando aclaración, complementación y enmienda; y, vi) Recién el 24 de enero de 2018, se observó la inconstitucionalidad del art. 64 del Reglamento, sin tomar en cuenta que el mismo regulaba los delitos en flagrancia, cuya sentencia se pronuncia en tres días, aspecto que no acaeció en el caso de análisis; razones por las cuales solicitó se declare “la improcedencia” de la acción de tutela.
Contra dicho fallo interpuso impugnación que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico 341/2017, misma que al igual que su predecesora, carecía de la debida fundamentación al no brindar respuesta fundamentada a los reclamos que expuso en su recurso jerárquico respecto a: i) Que el informe conclusivo de 26 de septiembre de 2017 y la RA 038/2017, omitieron considerar o al menos mencionar el certificado médico de 2 de septiembre de la misma gestión; ii) Pese a no tener antecedentes disciplinarios en su contra, la RA 038/2017 consideró su existencia y los empleó como agravantes al imponerle la sanción; y, iii) Fue sancionado por la falta disciplinaria establecida en el art. 40 inc. c) del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; empero, dicha norma no tenía ninguna sanción pues a tal efecto se remitía al art. 64 del mismo cuerpo legal, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0143/2014. Asimismo, la precitada norma evidenciaba un vacío legal al no establecer a partir de cuánto tiempo de inasistencia (horas, días o semanas) se consideraba que se produjo la deserción.
Bajo tales presupuestos y de forma previa a ingresar al análisis de fondo, es pertinente aclarar al impetrante de tutela que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE), disposición concordante con los arts. 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que expresamente establecen que las presuntas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas previamente en la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos legalmente habilitados a tal efecto. Bajo dicho razonamiento, se configura el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar establecidas a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[11], (que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0148/2018-S2, 0171/2018-S1 y 0468/2018-S2, por mencionar algunas), entre las que se contempla la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa para exponer sus reclamos.
Bajo tales razonamientos, se tiene que la problemática que involucra la lesión al debido proceso incumbe la falta de pronunciamiento respecto a: i) La omisión valorativa del certificado médico presentado como descargo en primera instancia, que constituye un posible defecto insubsanable; y, ii) La agravación de la sanción en uso de los procesos disciplinarios en los cuales -según arguyó el accionante- fue absuelto; problemática que igualmente revela su relevancia constitucional por estar estrechamente vinculada a la configuración de la falta gravísima de deserción (según el contenido del art. 11.12 Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL); de forma que la falta de fundamentación e insuficiente motivación detectadas podrían incidir en el presente caso sobre el fondo de la decisión del recurso jerárquico, correspondiendo concederse su tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio
- [6]
- relevancia constitucional
- éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés
- III.2. Análisis del caso concreto
- no correspondiendo emplearse ésta vía constitucional como una instancia de apelación, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados
- no existe pronunciamiento alguno
- no ha hecho uso de su defensa vale decir no presentó memorial o pruebas de descargo (…)
- únicamente
- cuando se ha identificado falta de fundamentación
- excediendo los límites autoimpuestos de la justicia constitucional
- CONFIRMAR en parte
- 3°
- 4° Llamar la atención
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- reglas y subreglas de improcedencia