SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

      SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S2 

Sucre, 17 de abril de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  25089-2018-51-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 06/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 313 vta., a                    325 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Américo Romero Rivera, Carlos Tomás Murillo Maldonado, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves, José Luis Cuevas Segovia, Roque Fernández Valeriano, Pacífico Guzmán Ortiz, Wálter Guido Mendoza Ruiz, Eddy Urbano Aldana Gutiérrez, Franz Williams Sagredo Vaca, José Luis Guerra Valda, Víctor Hugo Nieves Estrada, Sergio Raúl Fernández Paz, Abdon Flores Quispe, Raúl Paniagua Colque, Reino Martín Ávila Ruiz, Saúl Ramiro Bello Condori, Pablo César Burgos Miranda, Víctor Hugo Aramayo Rodríguez, Misael Mamani Tejerina, Miguel Ángel Erazo Ruiz, Antonio Rojas Baldiviezo, Basilio Mamani López, Fidel Yucra Quispe, Oscar Canaviri Rodríguez, María del Carmen Martínez Burgos, Modesto Román Lozada Nogales, Rafael Fernández Alemán, Humberto Ronal Ortega Turca, Luis Anastacio Rueda Avilés, Raúl Virginio Mogro Díaz, Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, David Castillo Rivero, Remberto Vásquez Arce, Juan Amador Mealla, Donato Cruz Ruiz, Wildo Marcial Donaire Tórrez, Jaime Ruiz Cuevas, Juan Carlos Barrios Tolaba, Eriberto Edwin Castillo Farfán, César Rueda Aramayo y Edgar Nilo Aramayo Fernández contra Eddy Mamani Jancko Presidente, Williams Angles Riveros, Gonzalo Vidaurre Paniagua, Fermín Tejerina Hullampa, Wilson Espinoza Claure y Rolando Freddy Soto Costas Gerente General, Directores del Directorio, todos de Industrias Agrícolas de Bermejo Sociedad Anónima (IABSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 18 de julio de 2018, cursantes de fs. 110 a 123; y, 237 a 249, los accionantes expresan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Voto Resolutivo de 5 de junio de 2018, determinaron efectuar un cuarto intermedio en la huelga que realizaban por falta de pago de sus salarios; sin embargo, al apersonarse al día siguiente a instalaciones de IABSA, el personal de seguridad no les permitió el ingreso; razón por la que, tuvieron que acudir a la Comisión de Justicia Plural de la Cámara de Diputados, instalándose una audiencia en la que, de forma posterior a un amplio debate se firmó un acta de compromiso de 28 del mes y año señalados, en horas de la madrugada; acto que estuvo presidido por la Comisión de Justicia Plural de la Cámara de Diputados, y a la que también asistieron el Fiscal Departamental de La Paz, y un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de la Autoridad de Fiscalización de Empresas y de la Central Obrera Boliviana (COB), respectivamente, todos del departamento de La Paz; a más de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo y del Gerente General y Asesoras Legales de la empresa demandada; siendo el punto principal de análisis el atentado contra los derechos laborales de los trabajadores de IABSA, entre ellos, el despido injustificado que sufrieron y por ende, la reincorporación laboral de los cuarenta y un accionantes, a los que no se permite el ingreso a sus instalaciones; llegándose a firmar un acta de acuerdo, a fin de cumplir la restitución de manera inmediata a sus fuentes de trabajo y fijar también un plazo para la cancelación de los sueldos devengados; existiendo, sin embargo, susceptibilidad de su parte, ante la reiterada inobservancia de la empresa empleadora a acatar los compromisos asumidos con los trabajadores.

No obstante lo mencionado, el 29 de junio de 2018, cuando se apersonaron a IABSA, se les impidió su ingreso desde portería, con el argumento que el Director de dicha empresa, Williams Angles Riveros, instruyó aquello; sin considerar la existencia de un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y de la COB, que constataron lo referido; por lo que, lograron que la situación descrita sea reflejada en un acta suscrita por un Notario de Fe Pública.

Por otra parte, el 3 de julio de 2018, el Gerente General de IABSA, indicó en una conferencia de prensa que fue obligado a firmar el acta de compromiso de reincorporación laboral, señalando asimismo, el Asesor Jurídico de IABSA, que al ser una empresa privada, la Comisión de Justicia Plural de la Cámara de Diputados, no tenía competencia alguna; demostrándose con lo expuesto que, pese a constar un acuerdo suscrito que ordenó su restitución laboral, que fue acogido voluntariamente por la parte empleadora demandada, no fue cumplido.

Adicionalmente a lo descrito, aluden que la huelga en la que se encontraban fue declarada legal por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo; sin embargo, se constituyó una Comisión Mixta de Despidos, con el argumento ilegal de no asistir a su fuente de trabajo por más de seis días, la ejecución de lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario 224 de 23 de agosto de 1943, inobservando que, el Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, no podía ser aplicado, por previsión de lo determinado en la Resolución Ministerial (RM) 728/15 de 6 de octubre de 2015, debiendo emplearse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral consagradas por la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral, salvo que los Reglamentos Internos de Trabajo, establezcan derechos más favorables para las trabajadoras y trabajadores, lo que no acontece en el caso de IABSA.

Resaltan que, si bien no se constituyeron a IABSA, a fin de cumplir sus labores, no es “por ser flojos”, sino porque la empresa demandada les adeuda salarios devengados por más de veinticuatro meses, no teniendo los medios de subsistencia necesarios para ellos y sus familias; tiempo en el que además no cuentan con una caja de salud, a la que puedan acudir en caso de enfermedad; obrando la parte demandada de manera insensible al otorgarles pequeños anticipos a los que se ven forzados aceptar por la situación de necesidad en la que se encuentran; aspectos que los motivaron a instaurar -reiteran- una huelga declarada legal por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, por cuanto, tanto los acuerdos y conminatorias emitidas por dicha instancia no son observadas por los demandados. En ese orden, enfatizan que no podían dictarse Autos de apertura de procedimiento interno de despido, por la Comisión Mixta de Despidos, invocando los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, por inasistencia injustificada a sus fuentes de trabajo.

Respecto al accionante Jaime Ruiz Cuevas, aducen que no se consideró que tiene un hijo con discapacidad, situación acreditada con el carné respectivo, siendo por ende mayor la vulneración ejercida contra el mencionado al no permitirle el ingreso a su fuente laboral, sin observar la inamovilidad que le ampara.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; por otra parte, respecto al accionante Jaime Ruiz Cuevas, invocan la vulneración también de su derecho a la inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor con discapacidad, citando al efecto los arts. 9, 46.I.1 y 2, 48, 49.III, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran; y, en consecuencia, se disponga:        a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, dejando sin efecto los Autos de apertura de la Comisión Mixta de Despidos, al ser nulos; y, b) El pago de sus sueldos devengados, así como de los derechos laborales que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública para consideración de la presente acción de amparo constitucional el 30 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 313 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliado el mismo refirieron que, precisaron que: encontrándose cumpliendo una huelga en defensa de sus salarios devengados, decidieron declarar un cuarto intermedio con la finalidad de volver a su fuente de trabajo; empero, no se les permitió el ingreso, situación corroborada por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social así como por el Jefe Regional del Trabajo de Bermejo, Notario de Fe Pública, Derechos Humanos (DD.HH.) y la COB; encontrándose constatado, por ende, el despido indirecto, al no haberse cumplido la Conminatoria 018/2018 de 8 de junio, emitida por dicho Ministerio del Trabajo, sin dar vía a su entrada a cumplir sus funciones laborales. Por otra parte, resaltó que, la Comisión Mixta de Despidos no podía ser constituida, más aún si en el Reglamento de IABSA, se dispone que la misma debe ser elegida la primera quincena del mes de enero de cada año, lo que no se cumplió, pretendiéndose con su conformación el despido de todos los accionantes. En cuanto a que no procedería ordenar el pago de sus salarios devengados, invoca que la jurisprudencia constitucional fue modulada a fin que aquello proceda, considerando la naturaleza de los derechos al trabajo y al salario. En virtud a lo anotado, pidió la concesión de la tutela incoada en la demanda tutelar, procediéndose a la reincorporación laboral de los cuarenta y un trabajadores de IABSA, considerando además, la inamovilidad laboral del accionante de Jaime Ruiz Cuevas, al ser padre de un menor con discapacidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Patricia Delfín Espinoza, en representación de Gonzalo Vidaurre Paniagua, presentó memorial el 30 de julio de 2018 cursante de fs. 279 a 280, señalando que, su cliente se encontraba por razones de fuerza mayor y personales, en la República de Argentina, desde el 11 de igual mes y año, teniendo un cuadro febril con diagnóstico de meningoencefalitis; siendo imposible, por ende, su asistencia a la audiencia de consideración de la acción tutelar incoada, entre otros, en su contra. Así, resaltó que le resultaba imposible informar sobre las acciones y omisiones alegadas en la acción constitucional; por lo que, solicitó tomarse en cuenta los aspectos anotados.

Por su parte, Eddy Mamani Jancko, Presidente; Williams Angles Riveros, Fermín Tejerina Hullampa, Directores del Directorio y Rolando Freddy Soto Costas, Gerente General; todos, de IABSA, por informe presentado el 30 de julio de 2018, escrito que consta de fs. 288 a 290 vta. (cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, fs. 312 vta. a 313 vta.), indicando lo siguiente: 1) Su domicilio real no es IABSA, al no ser empleados permanentes de la citada empresa; por lo que, fueron erróneamente notificados por cédula en dichas instalaciones, causando la nulidad del acto procesal mencionado, no siendo viable llevar adelante la audiencia de acción de amparo acción de constitucional, por cuanto se los colocaría en estado de indefensión; 2) Gonzalo Vidaurre Paniagua se encontraba delicado de salud acreditado con el certificado médico respectivo; y, Wilson Espinoza Claure, tiene domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en cuyo mérito, es imposible la presentación de los nombrados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como la presentación del informe correspondiente; 3) La Conminatoria laboral cuyo cumplimiento es reclamado en la presente acción de defensa, alude al reclamo de reincorporación seguido a instancias de trabajadores de IABSA, sin precisar la cantidad ni los nombres de los mismos; razón por la que, es nula, siendo impugnada por esa razón en la vía administrativa por el recurso jerárquico, ante la inobservancia del art. 76 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, incurriendo en las causales de nulidad instituidas en los arts. 35 incs. c) y d) y 36.I y II de la Ley señalada; no pudiendo ser tomada en cuenta, a efectos de la interposición de una acción constitucional;     4) En el punto 2, título II, Fundamentos de Hecho, los accionantes confiesan que como grupo de trabajadores, se encuentran en huelga; lo que demuestra que no se hallan cumpliendo funciones desde el 15 de febrero de 2018; situación también corroborada por las conminatorias laborales, no pudiendo, por ende, alegarse lesión a la estabilidad laboral porque la empresa no los despidió; 5) IABSA formuló recurso jerárquico contra la declaratoria de legalidad de la huelga referida, encontrándose pendiente de resolución dicho recurso administrativo;      6) No puede reclamarse mediante la acción de amparo constitucional, el pago de salarios devengados, más aún en el caso en concreto, por tratarse de derechos controvertidos sujetos a la legalidad o ilegalidad de la huelga; por otro lado, en las conminatorias tampoco se constriñe a la cancelación de monto alguno por dicho concepto; 7) Respecto a que el Reglamento Interno de trabajo de IABSA, debe dejarse sin efecto en virtud a la RM 728, se ignora que precisamente dicha Resolución Ministerial, obliga a aquello salvo que los Reglamentos Internos instituyan derechos más favorables para las trabajadoras y trabajadores, como en los hechos ocurre con el art. 3 del Reglamento Interno de la empresa que dirigen. Se tiene también sobre este punto que, el Ministerio de Trabajo, Empleo Previsión Social como autoridad competente, reconoció mediante oficio expreso, la vigencia del Reglamento Interno de IABSA, resultando inocuo descalificar, en consecuencia, las actuaciones efectuadas por la Comisión Mixta de Despidos;      8) La acción de amparo constitucional presentada, no cumple con el nexo de causalidad exigible en relación a los hechos y derechos alegados como vulnerados; y, 9) El 23 de julio de 2018; es decir, tres días anteriores a la citación con la acción de amparo constitucional, IABSA, presentó memorial a efectos que se intime a los trabajadores en huelga, a restituirse a sus fuentes laborales, bajo conminatoria de considerar la renuencia como abandono, a lo dispuesto en el   art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1942; no teniendo, consiguientemente, razón la acción de amparo constitucional incoada.

En audiencia, adicionalmente precisaron que, los trabajadores incurrieron en abandono de trabajo, sin justificativo valedero; por lo que, se instaló la Comisión Mixta de Despidos, tomando en cuenta que IABSA, no podía soportar la ausencia de sus trabajadores por seis meses.

Finalmente, Rolando Freddy Soto Costas ex Gerente General de IABSA, mostró el memorial presentado el 30 de julio de 2018 que cursa a fs. 292 y vta., aludiendo que en mérito a razones de orden estrictamente personal, formuló renuncia al cargo de Gerente General de IABSA; aspecto que requirió tomar en cuenta para los fines consiguientes.  

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 06/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 313 vta. a 325 vta., determinando: i) Conceder en parte la tutela impetrada por los accionantes, en lo relativo a la reincorporación de los nombrados a sus fuentes laborales, en el marco de lo determinado en la Conminatoria 018/2018, compeliendo su restitución en los cargos que se encontraban al momento de ser impedidos de ingresar a IABSA, teniendo los demandados el plazo de tres días hábiles para cumplir la reincorporación laboral precitada; y, ii) Denegar la tutela solicitada en cuanto a dejar nulo el Auto de apertura de Comisión por la ilegalidad del Reglamento, disponiendo, asimismo la “ilegalidad” del Reglamento interno laboral de IABSA. Determinando por último, que, referente al pago de sueldos de 2017 y 2019, los accionantes deben acudir a la instancia correspondiente; es decir, a la jurisdicción ordinaria laboral.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inasistencia de Gonzalo Vidaurre Paniagua, el art. 36.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la inconcurrencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia; por otra parte, en cuanto a la nulidad de las citaciones a la parte demandada, realizadas por cédula en instalaciones de IABSA, el          art. 35 nums. 1 y 3 del mismo Código, estipula dicha forma de citación, habiendo asumido conocimiento de la demanda tutelar, no existiendo por ende, indefensión alguna. Por último, y en forma previa al estudio de fondo, la renuncia de Rolando Freddy Soto Costas, al cargo de Gerente General de IABSA, no incide de ningún modo a la consideración de la acción constitucional, al tratarse de una renuncia posterior a su formulación; b) La Conminatoria 018/2018, fue efectivamente incumplida por la parte demandada, constando las actas notariales 002/2018 y 003/2018, que establecen que no se permitió el ingreso a cuarenta y un trabajadores de IABSA a su fuente laboral; c) Las Conminatorias 006/2018 de 1 de marzo, que obliga a cumplir el acuerdo del acta 40 de 15 de enero de ese año; y, 007/2018 de 1 de marzo, que constriñe a observar el convenio obrero patronal suscrito el 24 de julio de 2017, con homologación de la Resolución 002/2017; y, 018/2018 de 26 de junio, que compele a efectuar la cancelación salarial de enero a abril de la gestión 2018, corresponden a hechos controvertidos, no siendo la acción de tutela incoada, sustitutiva a la jurisdicción laboral; por otro lado, la acción de defensa presentada, se halla circunscrita a lograr la reincorporación laboral de los accionantes a su fuente laboral, ante el eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada que sufrieron; no pudiendo analizarse situaciones de la gestión 2017, respecto a las que sobrepasó el plazo de caducidad de seis meses, instituidos para activar la acción de amparo constitucional; d) La situación del accionante Jaime Ruiz Cuevas, progenitor de un menor discapacitado, fue probada por el carné respectivo, emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), encontrándose dentro de un grupo vulnerable sujeto a tutela constitucional, al tener una discapacidad motora permanente del 53%;   e) Conforme a la documental presentada, y a la manifestación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, se encuentra vigente; resultando permisible, por ende, la realización de la Comisión Mixta de Despidos; no pudiendo analizarse la ilegalidad del mismo en una acción de amparo constitucional, sino en una acción de inconstitucionalidad, en el marco de lo previsto en el art. 72 del CPCo; f) La acción de tutela responde a la inobservancia a la Conminatoria 018/2018, que obliga a la parte empleadora a reincorporar a los trabajadores de IABSA, ante el despido tácito que sufrieron por incumplimiento de convenio; por lo que, la solicitud de dejar sin efecto el Auto de apertura de la Comisión Mixta de Despidos, originado en un Reglamento que se alude ilegal, no podría ser resuelta, al no ser el tema de fondo de la problemática planteada y más aún si en referencia a ello existen hechos controvertidos y no demostrados por las partes; g) Referente a que la acción constitucional debió ser rechazada, al no consignar la conminatoria inobservada los nombres y cargos de las personas a reincorporar; aquello no se circunscribe a las causales de improcedencia previstas en el art. 53 del CPCo; y, en cuanto a la supuesta falta del nexo de causalidad, aquello no sería evidente, al observarse un despido tácito contra los accionantes; y, si bien conforme alega la parte demandada, se hubiera pedido vía Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que los trabajadores vuelvan a sus labores, esto fue en forma posterior a la acción de defensa formulada, correspondiendo la aplicación del principio in dubio pro operario, que favorece al trabajador; h) Se constata también la existencia de hechos controvertidos relativos al pago de sueldos de las gestiones 2017 y 2018, al estar pendiente la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la huelga; falta de motivación de la conminatoria, no siendo competencia en materia constitucional dejar sin efecto las conminatorias emitidas; ejecución de las conminatorias al existir otros recursos pendientes de resolución, siendo la tutela provisional; e, ilegalidad del Auto de apertura de la Comisión Mixta de Despidos, por no estar conforme al Reglamento Interno legal, teniéndose la vía de la acción de inconstitucionalidad sobre el particular. Cuestiones sobre las que se tendría la vía laboral respectiva; i) En el marco de lo expuesto en puntos anteriores, la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, se encontraría demostrada, compeliendo de manera provisional, disponer la reincorporación de los cuarenta y un accionantes a su fuente laboral, hasta que se definan en la judicatura laboral, los hechos controvertidos existentes; teniendo a efecto del pago de los sueldos devengados y beneficios sociales, la vía expedita para acudir a la instancia pertinente; y, j) No fue transgredido el debido proceso, por cuanto, el despido por la Comisión Mixta de Despidos, fue dejado en suspenso; no resultando factible analizar aquello por la jurisdicción constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

               

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Por RA JRTBJO/JPG 003/2018 de 20 de marzo, la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, declaró legal el paro laboral efectuado por las Comisiones de Trabajadores de IABSA, a fin de lograr el pago de sueldos adeudados de la gestión 2017 (fs. 62 a 64 vta.); fallo que fue confirmado por RA JRTBJO/JPG 004/2018 de 10 de abril, que rechazó el recurso de revocatoria formulado por IABSA (fs. 65 a 69). Por otra parte, mediante RM 873/18 de 29 de agosto de 2018, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente las Resoluciones Administrativas precitadas, declarando legal la huelga realizada por los representantes de la Comisión de Defensa de los Trabajadores de IABSA (fs. 332 a 335).

II.2.    Por Voto Resolutivo de 5 de junio de 2018, suscrito por los trabajadores de IABSA, se resolvió como primer punto ingresar a un cuarto intermedio en sus medidas de presión por el incumplimiento a convenios, “…dando un compás de espera hasta el inicio de zafra/2018…” (sic), sin que aquello implique renunciar a sus derechos, determinando, por ende, el retorno a su fuente laboral el 6 de ese mes y año; reservándose como segundo punto, el derecho de retornar a sus medidas de presión conforme a la cláusula Sexta de la Adenda Modificatoria, si es que en el tiempo previsto en el voto resolutivo, no se cumplieran los convenios mencionados; y, finalmente, como tercer punto, asumir las acciones legales en su defensa, en caso que IABSA, tome represalias contra los trabajadores que acataron el paro (fs. 73 a 75).

II.3.    En acta notarial circunstanciada 002/2018 de 6 de Junio, la Notaria de Fe Pública 3 de Bermejo del departamento de Tarija, Elizabeth Albornoz Gareca, indica que, habiéndose apersonado a solicitud verbal de Edgar Jaime Ortiz Rodríguez, conjuntamente al Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, la Secretaria Ejecutiva de la COB departamental, la Presidenta de la Asamblea de DD.HH. de Bolivia en Bermejo, y los trabajadores de IABSA, a las instalaciones de la empresa citada; varios trabajadores mencionaron que no se les dejó a ingresar a sus fuentes laborales, precisando que, si bien se encontraban en paro desde hace tres meses por el no pago de sus sueldos, en cuarto intermedio se determinó retornar a sus labores; empero, en Portería, no se les permitió el ingreso a IABSA, constando incluso un comunicado de Gerencia de 22 de febrero de 2018, que indica que las instalaciones de la Fábrica, se cierran hasta solucionar el conflicto. Por otra parte, se aduce que, se recibió una llamada telefónica de Williams Angles Rivero, señalando que IABSA, no podía recibir a los trabajadores por no tener una posición jurídica al respecto avalada por el abogado de la empresa; expresando, finalmente, que el Jefe de Seguridad tenía instrucción verbal del Director precitado, y del Gerente General, de no permitir la entrada a los trabajadores en paro hasta dar solución al problema (fs. 43 a 45 vta.).

II.4.    Por Conminatoria 018/2018 de 8 de junio, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija, ordenó la reincorporación laboral a IABSA, de todos los trabajadores que iniciaron la medida de paro indefinido por incumplimiento a la adenda firmada por la empresa azucarera; resaltando que la inobservancia de la misma, constituye desacato penado por el art. 14 de la Ley 2763 de 2 de octubre de 1951, con una multa de Bs1 000.- (un mil bolivianos) a Bs10 000.- (diez mil bolivianos). La citada Conminatoria se sustenta en la existencia del Voto Resolutivo de 5 de junio de 2018, que determinó un cuarto intermedio a las medidas de presión que realizaban los trabajadores de IABSA, hasta el inicio de zafra de esa gestión (fs. 52 a 54). Conminatoria ratificada por             RA JRTBJO/JPG 008/2018 de 26 de junio, ante el recurso de revocatoria planteado por el Gerente General de IABSA (fs. 70 a 71 vta.).

II.5.    Del acta de 11 de junio de 2018, se evidencia la constitución de la Comisión Mixta de Despidos de IABSA, en la que se consideró qué trabajadores incurrieron en causales de despido por incumplimiento de contrato e inasistencia injustificada por más de seis días continuos; determinando el inicio de proceso interno en su contra (fs. 105). Constando la nota de 21 de ese mes y año, por la que, el Gerente General, comunica a los trabajadores de IABSA, que, en virtud a nota de 16 de mayo de ese año, suscrita por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, el Reglamento Interno de la empresa se encontraba vigente, mientras no vulnere derechos de los trabajadores contemplados en la Norma Suprema y en la Ley General del Trabajo; por lo que, en el marco del principio de legalidad, se encontraban obligados a la conformación de la Comisión Mixta de Despidos anotada (fs. 284; 285 a 286).

II.6.    Por memoriales presentados el 25 y 27 de junio de 2018, por trabajadores que asumieron representación de la parte obrera de IABSA, solicitaron al Gerente General de la empresa demandada, suspender el proceso de despidos iniciado por una Comisión Mixta de Despidos, ilegalmente conformada; resaltando que, no podía aducirse inasistencia injustificada a su fuente laboral, cuando ésta emergió de las medidas de presión que ejercieron para lograr el pago de treinta y cinco salarios devengados, medida que fue declarada además legal (fs. 49 y vta.; 85 a 86).

II.7.    Mediante acta de compromiso de 28 de junio de 2018, suscrita por Rolando Soto Costas, Gerente General de IABSA; Jaime Ortiz, Representante de los trabajadores en huelga de IABSA; Nelly Lenz Rosso, Presidenta de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Gladys Marcela Arce Peralta, Síndica de IABSA; Wálter Roque y Sabelio Estrada Soliz, Diputados Nacionales; Frank Gómez Rocha, Juan Fernando Monroy Sanjinez representante de la COB; Never Vega Salinas, Sub Gobernador de Bermejo; y, Mario Gallardo Muñoz, Gerente Técnico de IABSA; encontrándose también presentes el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, la Secretaria Ejecutiva de la COB y trabajadores de IABSA, se determinó entre otros que: El Gerente General de IABSA proceda con la inmediata reincorporación de todos los trabajadores en huelga, a partir de la fecha, sin efectuar descuento alguno mientras sea resuelto el recurso jerárquico respecto a la legalidad de la huelga, cursante en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; dejar sin efecto los Autos de apertura de procesos internos de despidos de 11 de junio de 2018, instaurados contra los trabajadores allí indicados y otros (fs. 102 a 103).

II.8.    Mediante RA JRTBJO/JPG 009/2018 de 29 de junio, la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, homologó el Convenio con nombre “Acta de Compromiso”, suscrito entre IABSA y la Comisión de Trabajadores de IABSA, todo conforme al análisis cuantitativo y consensuado entre partes (fs. 72 y vta.).

II.9.    Por acta notarial circunstanciada 003/2018 de 29 de junio, la Notaria de Fe Pública 3 de Bermejo, a solicitud verbal de María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves y Walter Américo Romero Rivera, se constituyó en IABSA, a fin de recabar información respecto al ingreso de cuarenta y un trabajadores (hoy accionantes) a IABSA, de acuerdo al acta de compromiso de 28 de junio de 2018, suscrita por los mencionados en la Conclusión precedente. En ese orden, indica que se constató por manifestación del Jefe de Seguridad de IABSA, que se recibieron instrucciones verbales de los Directores, Gonzalo Vidaurre Paniagua y Willams Angles Rivero, a nombre del Directorio, que no podía permitirse el ingreso a los trabajadores a su fuente laboral; respecto a lo que, el representante del Ministerio del ramo, indicó que los puntos del acta de 28 de junio de 2018, en los que, se convino, entre otros, la restitución de los trabajadores a sus funciones, fueron incumplidos; pudiendo los trabajadores iniciar las acciones legales correspondientes contra el Gerente y Directores del Directorio de IABSA (fs. 46 a 48).

II.10.  Por memorial presentado el 23 de julio de 2018, Eddy Mamani Jancko y Fermín Tejerina Hullampa, Presidente y Director del Directorio de IABSA, respectivamente, pidieron al Jefe Regional de Trabajo, se intime a los trabajadores de IABSA, que sostenían una huelga “ilegal”, a reincorporarse de manera inmediata a su fuente de trabajo, al estar pronta la iniciación de la zafra 2018; advirtiendo que en caso de desacato, aquello se consideraría como “abandono en masa del trabajo” (fs. 287).

II.11.  Cursa fotocopia simple del carné de discapacidad conferido por el CONALPEDIS, a favor de Jaime Rodrigo Ruiz Nieves, hijo del accionante Jaime Ruiz Cuevas, consignando una discapacidad física motora del 53%; documento válido hasta el 1 de julio de 2019 (fs. 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que los demandados, Gerente General y Directores del Directorio de IABSA, vulneraron sus derechos laborales, por cuanto: 1) No obstante la suscripción del acta de compromiso de 28 de junio de 2018, por el que, se constriñeron de manera voluntaria a su reincorporación laboral, considerando que por voto resolutivo de 5 de ese mes y año, determinaron dejar en suspenso la huelga que realizaban por adeudo de más de veinticuatro salarios, no habiéndose permitido el ingreso a sus fuentes laborales; el 29 del mes y año precitados, nuevamente no se autorizó su entrada a IABSA, para cumplir con sus funciones, desconociendo incluso la Conminatoria 018/2018, que ordenó su reincorporación laboral; 2) Se dispuso la constitución de una Comisión Mixta de Despidos (con base en un Reglamento Ilegal en virtud a lo dispuesto por la RM 728-15 de 6 de octubre de 2015), dictando contra varios de ellos Auto de la apertura de procedimiento interno de despido, invocando abandono injustificado a sus labores, en previsión de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. d) de su Decreto Reglamentario; obviando que su inconcurrencia a su trabajo, respondía a la huelga realizada en defensa de sus derechos, que además fue declarada legal por la Jefatura Regional de trabajo; y, 3) En el caso del accionante Jaime Ruiz Cuevas, no se consideró su inamovilidad laboral, por ser padre de un menor con discapacidad.

En ese sentido, corresponde verificar en revisión si los hechos fácticos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del derecho al trabajo y su protección

La Constitución Política del Estado, en su Capítulo V, “Derechos Económicos y Sociales”, Sección III, “Derecho al Trabajo y al Empleo”, contempla en sus arts. 46 a 48, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; regulando en su arts. 46 que: “I Toda persona tiene derecho:     1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.       2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (…)”.

Por su parte, el art. 48 de la Norma Suprema, establece que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos (…)”.

En ese marco, destaca que el derecho al trabajo tiene reconocimiento en diversos instrumentos internacionales comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad. Así, el art. 23 de la DUDH, señala que: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. (…)”. Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo, en su art. 4, determina que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Regulando, el art. 5 del Convenio precitado, que no constituyen causas justificadas para la conclusión de la relación laboral: “(a) la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; (b) ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; (c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes; (…)” (negrillas añadidas). De otro lado, el art. 8, prevé el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso, conforme al art. 10: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada…”.

III.2. Marco constitucional y normativo sobre los principios del Derecho del Trabajo, reconocidos a favor de los trabajadores

           Al respecto, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, de un estudio minucioso sobre el derecho al trabajo, indica que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas. 

           Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas ‘líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho’; (…) en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son:

           El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios,       a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

           De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

           El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

           Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).

           En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE (…). En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición mas beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’” (las negrillas son nuestras).

           De ese modo, la precitada SCP 0177/2012, concluye que: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” .

III.3.  De la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación

           El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no establecidas en el art. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral (parágrafo I); instituyendo en su parágrafo III -modificado por el artículo único de su similar 0495-, que en caso de decidir por la reincorporación: “…podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Concluyéndose en los parágrafos IV y V, incluidos igualmente por el aludido DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; y que por su parte: “…la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

           En ese marco, a fin de reglamentar el DS 0495 y contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores retirados de su fuente de trabajo por causales no insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, se emitió la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, que en su art. 2, dispone que en estos casos las partes deben sujetarse al procedimiento allí establecido. Por su parte, el art. 3 de la Resolución Ministerial anotada, regula que: “Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.”

          

           Cabe precisar en este punto que, por SCP 0591/2012 de 20 de julio, se determinó la inconstitucionalidad de la palabra “únicamente” del art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/10; sin embargo de ello, y pese a que, se reconoció la posibilidad de activar los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa, ante una conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no sólo por la parte empleadora, sino también por el trabajador, cuando el resultado de la misma le sea adverso; la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación, no resultando exigible que la misma se halle ejecutoriada; por lo que, a efectos de activar la vía constitucional, para impugnar su inobservancia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa de reclamo, mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, o de la demanda contenciosa administrativa contra lo decidido en la instancia administrativa laboral; tampoco así, de la vía judicial.

           Resalta en este tema que, los derechos en juego, merecen un pronunciamiento oportuno por parte de la jurisdicción constitucional, al verse privado el trabajador agraviado, de obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia; a más que la tutela que se otorga es provisional, siendo que, la conminatoria no define su situación laboral, observando que el empleador puede cuestionarla posteriormente; constituyéndose en consecuencia, la judicatura laboral, la instancia en la que, en definitiva, si el empleador activa la misma, establezca si el despido fue o no justificado; ciñéndose la labor de este órgano de constitucionalidad, en dichas problemáticas, a viabilizar una tutela provisional oportuna al agraviado, ante la decisión unilateral del empleador que opte por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

III.4.  Protección de la estabilidad laboral de las personas con discapacidad

           Tomando en cuenta que, las personas con discapacidad, se constituyen en un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, así como por la normativa vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia; la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, emitió una línea jurisprudencial sólida, de protección de los derechos fundamentales de dicho sector, en el ámbito laboral, protegiendo así, su inamovilidad laboral; se entiende claro, si, la persona que alegare tener una discapacidad, lo acreditare así, a través del carné de persona con discapacidad pertinente, expedido por el (CONALPEDIS); documento que se constituye en el único que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 24807 de 4 de agosto de 1997, 1893 de 12 de febrero de 2014, así como en la RM 1127, entre otros.

           Por lo que, la persona que, alegue una discapacidad, a fin de beneficiarse con la inamovilidad aludida, debe presentar el carné de discapacidad correspondiente; por cuanto, al establecer el ordenamiento jurídico, que la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, se halla ligada a la necesidad que éstos cumplan con el ordenamiento jurídico vigente y la inexistencia de causales que justifiquen su despido, establecidas en un proceso previo; resulta claro que, la condición de persona con discapacidad, debe estar debidamente confirmada y documentada -se reitera- mediante el carné de discapacidad otorgado por el CONALPEDIS o por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC).

          

           A dicho efecto, se crearon justamente, el IBC y el CONALPEDIS, y en ese marco, igualmente, los CODEPEDIS, con las mismas funciones y atribuciones del CONALPEDIS, en el campo operativo y circunscritos a su ámbito territorial; a fin -se repite- de otorgar el carné de persona con discapacidad, con la ayuda de un equipo transdisciplinario de acuerdo a criterios técnicos y unificados, a todas las personas de su jurisdicción, para el ejercicio de todos los derechos establecidos en los diferentes Códigos y Leyes del Estado; en esencial, claramente, de las normas promulgadas por el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación a las personas con discapacidad. En ese sentido, los DDSS 24807, 1893; y, la RM 1127, establecen que, el carné de discapacidad, es el único documento que confirma dicha condición; resultando de otro lado, evidente que, la Resolución Ministerial antes nombrada, al aprobar el Reglamento de Operaciones del Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUN PCD), estableció expresamente en su art. 28, como restricciones en la carnetización, que: “De acuerdo a las normativas establecidas no se podrá otorgar el carné de discapacidad a las personas con un porcentaje de discapacidad inferior al 30% de acuerdo a la resolución ministerial 130, y a personas con discapacidad degenerativa cumplidos los 60 años” -RM 0130, que establece dicho porcentaje de 30% para otorgar el Carné de Discapacidad-. Finalizando, en ese sentido que, las personas con un porcentaje de calificación por debajo del 30%, no son consideradas como personas con discapacidad, sino con una deficiencia física, no sujetas por ende, a la inamovilidad laboral.

           En ese orden, se advierte que, efectivamente, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de comprobar la condición de discapacidad de la persona impetrante de tutela, verificó la existencia del carné del CODEPEDIS respectivo, para así otorgar tutela en el marco de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados como restringidos.

           Así, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, expresó: “…en el presente caso corresponde verificar si el accionante cumple con los presupuestos establecidos por la Ley para acceder a la tutela de inamovilidad laboral. Así, de las pruebas adjuntas al expediente se tiene que el accionante es padre de una persona con discapacidad, conforme el certificado de nacimiento que cursa a fs. 49, que su hija que actualmente es mayor de edad, y tiene acreditada una discapacidad del 67% según el carné del CONALPEDIS (Conclusión II.5.), la cual, conforme este Tribunal puede advertir es permanente al tratarse de una deficiencia intelectual, y por tanto cumple con los requisitos que hacen a la inamovilidad laboral, pues el ahora accionante es un funcionario público provisorio que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad que pese a ser mayor de edad, tiene una incapacidad permanente”.

           Correspondiendo aclarar finalmente que, si bien el carné de discapacidad, es el único documento que acredita una condición de discapacidad en una persona, conforme a lo establecido en los DDSS 24807 y 1893, así como en la RM 1127, entre otros, siendo ineludible su presentación a fin de obtener la inamovilidad laboral consagrada por ley; en los casos que no se cuente con dicho carné, por diversas circunstancias, pero la discapacidad es demostrada por otros medios, prima la verdad material, pudiendo ser aquello considerado por la jurisdicción constitucional, a los fines consiguientes, de manera excepcional.

III.5.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática del caso, en la que, los accionantes, trabajadores de IABSA, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; invocando además de los derechos anotados, respecto al accionante Jaime Ruiz Cuevas, la lesión también de su derecho a la inamovilidad laboral por ser progenitor de un menor con discapacidad.

En forma previa corresponde indicar que, es posible ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada, no siendo evidente lo alegado por la parte demandada, en sentido de no haber sido notificados de manera legal, y encontrarse en indefensión, más aun si se advierte la presentación del informe respectivo de su parte. En ese marco, habiéndose identificado la denuncia de tres actos ilegales en la demanda tutelar incoada, detallados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde resolverlos de manera independiente.

a)    Respecto a la inobservancia del acta de compromiso de 28 de junio de 2018 y de la conminatoria de reincorporación laboral 018/2018 de 8 de ese mes y año

Sobre el particular, los cuarenta y un accionantes que activaron la presente acción de amparo constitucional, denuncian que pese a que existía un acta de compromiso suscrita el 28 de junio de 2018, por el que, la parte empleadora se obligó de manera voluntaria a su reincorporación laboral; aquello no fue cumplido, impidiéndose su entrada a las instalaciones de IABSA, desconociéndose incluso la conminatoria 018/2018, que determinó su restitución a sus fuentes de trabajo.

En ese orden, destaca de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo que, por Voto Resolutivo de 5 de junio de 2018 (Conclusión II.2), suscrito por los trabajadores de IABSA, se determinó ingresar a un cuarto intermedio en las medidas de presión que ejercían, a través de una huelga instalada en defensa de sus derechos, considerando que no se les cancelaban más de veinticuatro sueldos adeudados por la empresa ahora demandada; no obstante, se tiene del acta notarial circunstanciada 002/2018 (Conclusión II.3), que no se les permitió el ingreso a IBSA; lo que motivó que activarán el procedimiento de reincorporación laboral descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional, logrando el pronunciamiento de la Conminatoria 018/2018 (Conclusión II.4), por la que, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, ordenó la reincorporación de todos los trabajadores que iniciaron la medida de paro indefinido por inobservancia a la adenda firmada por la empresa azucarera, misma que se sustentó en la existencia del Voto Resolutivo precitado, y a la normativa legal y constitucional de protección al trabajador.

Por otro lado, destaca que se suscribió el 28 de junio de 2018, acta de compromiso tanto por la parte empleadora como trabajadora, además de los indicados en la Conclusión II.7; determinándose entre otros que: El Gerente General de IABSA, proceda con la inmediata reincorporación de todos los trabajadores en huelga, a partir de dicha fecha (28 de junio de 2018), sin efectuar descuento alguno mientras sea resuelto el recurso jerárquico respecto a la legalidad de la huelga, cursante en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como dejar sin efecto los Autos de apertura de procesos internos de despidos de 11 de junio de 2018, instaurados contra los trabajadores indicados y otros (segundo aspecto que se analizará en forma posterior). Acta de compromiso que fue homologado por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, mediante la RA JRTBJO/JPG 009/2018 (Conclusión II.8), siendo un acto consensuado entre partes.

No obstante lo anotado supra, se advierte del Acta Notarial 003/2018 (Conclusión II.9), que la parte empleadora no permitió el ingreso a los trabajadores ahora accionantes, cuestión incluso advertida por el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien consignó que los puntos del acta de compromiso de 28 de junio de 2018, fueron incumplidos.

Conforme a lo descrito supra, resulta evidente que, la parte empleadora, hoy demandada, incurrió en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, por cuanto, se desconoció el marco normativo y regulatorio de protección del derecho al trabajo (Fundamento Jurídico III.1), así como los principios reconocidos en favor de los trabajadores (Fundamento Jurídico III.2); que obligaban a IABSA, a cumplir la reincorporación laboral de los trabajadores accionantes, a sus fuentes de trabajo, teniendo como sustento de ello, la Conminatoria 018/2018, lograda con base en los Fundamentos Jurídicos consignados en el punto III.3, así como el acta de compromiso de 28 de junio de 2018, suscrito de manera voluntaria por IABSA, obligándose a su observancia. Compele además resaltar que, el motivo por el que, los accionantes no cumplían labores en la empresa demandada, respondió a que se encontraban efectuando una huelga en defensa de sus derechos, misma que fue declarada legal en todas las instancias, concluyendo con la RM 873/18 (Conclusión II.1); misma que encuentra reconocimiento en el art. 53 de la CPE, que prevé: “Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley”.

En virtud a lo expuesto, esta Sala concluye conceder la tutela requerida por la parte accionante, en cuanto a la denuncia de no haber procedido IABSA, a su reincorporación laboral; no pudiendo considerarse las alegaciones de la parte demandada, en sentido de haber pedido por memorial presentado el 23 de julio de 2018, que el Jefe Regional de Trabajo, intime a los trabajadores de IABSA, a reincorporarse a su fuente de trabajo; por cuanto, la acción tutelar fue presentada el 10 de ese mes y año, y subsanada el 18 de igual mes y año; y, si bien la citación a la parte demandada se diligenció el 24 de julio de 2018 (fs. 256); con base en los principios protectores regulados en favor del trabajador, y no teniendo certeza del cumplimiento de la parte empleadora a la reincorporación laboral, es imperante -se reitera- conceder la tutela solicitada, incumbiendo precisar que, respecto al pedido de pago de sueldos devengados, los impetrantes de tutela deben acudir a la judicatura laboral; no pudiendo pronunciarse la jurisdicción constitucional sobre el particular, al no ser la instancia idónea a dicho efecto. 

b)   Referente a que se constituyó una Comisión Mixta de Despidos, con base en un Reglamento ilegal, dictando contra varios de los accionantes, Auto de apertura de procedimiento interno de despido, invocando abandono injustificado a sus labores

En este punto, resulta claro que, no podía constituirse una Comisión Mixta de Despidos, y menos invocar abandono injustificado a las labores que prestaban los trabajadores, siendo que -se reitera- en el marco de lo descrito precedentemente, los mismos instalaron una huelga en defensa de sus derechos, en virtud al adeudo laboral por parte de la empresa empleadora por más de veinticuatro salarios impagos, lo que ponía en riesgo su subsistencia; huelga que se repite, se encuentra reconocida constitucionalmente en el art. 53 de la Norma Suprema; regulando además el art. 5 inc. c) del Convenio 158 de la OIT, que no constituye una causa justificada para la terminación de la relación de trabajo, presentar una queja o participar en un procedimiento empleado contra un empleador por supuestas lesiones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competente (Fundamento Jurídico III.1).

En ese sentido, la huelga fue declarada legal en todas las etapas de la instancia administrativa (Conclusión II.1), por lo que, no podía servir de sustento para una desvinculación laboral de los trabajadores que ejercieron dicho derecho; a más de destacarse que, en el acta de compromiso de 28 de junio de 2018, la parte empleadora también se comprometió a dejar sin efecto los Autos de apertura de procesos internos de despidos de 11 de ese mes y año; compeliendo igualmente sobre este punto, consiguientemente, conceder la tutela requerida, aclarando que, este Tribunal no se puede pronunciar, sin embargo, sobre la ilegalidad o no del Reglamento Interno de IABSA, aprobado por RM 606/07 de 17 de octubre de 2008, mediante la presente acción de defensa, teniendo los accionantes al efecto, las acciones de inconstitucionalidad correspondientes.

c)    En cuanto a que IABSA no consideró la inamovilidad laboral de Jaime Ruiz Cuevas, por ser padre de un menor con discapacidad

Al respecto, de la documental detallada en la Conclusión II.11. de esta Resolución se evidencia la existencia del carné de discapacidad conferido por el CONALPEDIS, a favor de Jaime Rodrigo Ruiz Nieves, hijo del impetrante de tutela Jaime Ruiz Cuevas; por lo que, esta Sala considera que la vulneración de los derechos fundamentales a la parte trabajadora por parte de IABSA, descrita en los incisos a) y b) de este Fundamento Jurídico, fue aún mayor en el caso del trabajador descrito, siendo que, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, encontrándose acreditada la discapacidad de su hijo, con una discapacidad física motora del 53%, por ende, dentro de un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente amparado por la Constitución Política del Estado, diversos instrumentos internacionales y la normativa legal emitida al respecto, merecía una protección especial, preferente y oportuna en el ejercicio de sus derechos fundamentales, en el caso, a la estabilidad laboral, por las especiales circunstancias de cuidado que merece su hijo, y la necesidad innegable e ineludible que representa obtener los medios de subsistencia al efecto.

Aspectos descritos por los que, corresponde de igual forma, conceder la tutela impetrada sobre el particular, aclarando que, en el caso descrito, sí compele disponer el pago de sueldos devengados, por las connotaciones especiales que involucran a las personas con discapacidad y la tutela reforzada del goza este grupo de vulnerabilidad, tanto por la Constitución Política del Estado, como por el bloque de constitucionalidad. Situación que merecía un tratamiento distinto por parte del Juez de garantías, quien sin considerar la protección constitucional especial que merecía el accionante Jaime Ruiz Cuevas, dispuso en igual sentido que al resto de los trabajadores, el no pago de sus sueldos devengados.

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada por los accionantes, actuó de manera correcta; aclarando sin embargo que, la concesión parcial, es respecto a la reincorporación laboral de los accionantes, a dejar sin efecto los Autos de apertura de procesos internos de despidos de 11 de junio de 2018, y al pago de sueldos devengados únicamente de Jaime Ruiz Cuevas, progenitor de una persona con discapacidad acreditada por el carné del CONALPEDIS; debiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a la ilegalidad del Reglamento de IABSA denunciada, y a la cancelación de los sueldos devengados, del resto de los accionantes trabajadores, teniendo para ello, los señalados la vía laboral correspondiente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° CONFIRMAR la Resolución 06/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 313 vta. a 325 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada por los accionantes, conforme a las precisiones efectuadas en el párrafo previo a la parte dispositiva del presente fallo, respecto a la reincorporación laboral de los accionantes, a dejar sin efecto los Autos de apertura de procesos internos de despidos de 11 de junio de 2018, y al pago de sueldos devengados únicamente de Jaime Ruiz Cuevas, progenitor de una persona con discapacidad acreditada por el carné otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad – CONALPEDIS.

2°  DENEGAR respecto a la ilegalidad del Reglamento de IABSA, denunciada, y a la cancelación de los sueldos devengados del resto de los accionantes trabajadores, teniendo para ello, los señalados la vía laboral correspondiente.

CORRESPONDE A LA SCP 0122/2019-S2 (viene de la pág. 22).

3º  En virtud a la concesión determinada en el punto 1°, disponer que la parte demandada, restituya en sus labores a los trabajadores ahora accionantes, dejando sin efecto los Autos de apertura de la Comisión Mixta de Despido; y, se efectivice el cumplimiento de los derechos laborales que correspondan al accionante Jaime Ruiz Cuevas, en cuanto a sus sueldos devengados.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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