SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Solicitan se conceda la tutela que impetran; y, en consecuencia, se disponga:        a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral, dejando sin efecto los Autos de apertura de la Comisión Mixta de Despidos, al ser nulos; y, b) El pago de sus sueldos devengados, así como de los derechos laborales que correspondan.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la inasistencia de Gonzalo Vidaurre Paniagua, el art. 36.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la inconcurrencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia; por otra parte, en cuanto a la nulidad de las citaciones a la parte demandada, realizadas por cédula en instalaciones de IABSA, el          art. 35 nums. 1 y 3 del mismo Código, estipula dicha forma de citación, habiendo asumido conocimiento de la demanda tutelar, no existiendo por ende, indefensión alguna. Por último, y en forma previa al estudio de fondo, la renuncia de Rolando Freddy Soto Costas, al cargo de Gerente General de IABSA, no incide de ningún modo a la consideración de la acción constitucional, al tratarse de una renuncia posterior a su formulación; b) La Conminatoria 018/2018, fue efectivamente incumplida por la parte demandada, constando las actas notariales 002/2018 y 003/2018, que establecen que no se permitió el ingreso a cuarenta y un trabajadores de IABSA a su fuente laboral; c) Las Conminatorias 006/2018 de 1 de marzo, que obliga a cumplir el acuerdo del acta 40 de 15 de enero de ese año; y, 007/2018 de 1 de marzo, que constriñe a observar el convenio obrero patronal suscrito el 24 de julio de 2017, con homologación de la Resolución 002/2017; y, 018/2018 de 26 de junio, que compele a efectuar la cancelación salarial de enero a abril de la gestión 2018, corresponden a hechos controvertidos, no siendo la acción de tutela incoada, sustitutiva a la jurisdicción laboral; por otro lado, la acción de defensa presentada, se halla circunscrita a lograr la reincorporación laboral de los accionantes a su fuente laboral, ante el eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada que sufrieron; no pudiendo analizarse situaciones de la gestión 2017, respecto a las que sobrepasó el plazo de caducidad de seis meses, instituidos para activar la acción de amparo constitucional; d) La situación del accionante Jaime Ruiz Cuevas, progenitor de un menor discapacitado, fue probada por el carné respectivo, emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), encontrándose dentro de un grupo vulnerable sujeto a tutela constitucional, al tener una discapacidad motora permanente del 53%;   e) Conforme a la documental presentada, y a la manifestación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, se encuentra vigente; resultando permisible, por ende, la realización de la Comisión Mixta de Despidos; no pudiendo analizarse la ilegalidad del mismo en una acción de amparo constitucional, sino en una acción de inconstitucionalidad, en el marco de lo previsto en el art. 72 del CPCo; f) La acción de tutela responde a la inobservancia a la Conminatoria 018/2018, que obliga a la parte empleadora a reincorporar a los trabajadores de IABSA, ante el despido tácito que sufrieron por incumplimiento de convenio; por lo que, la solicitud de dejar sin efecto el Auto de apertura de la Comisión Mixta de Despidos, originado en un Reglamento que se alude ilegal, no podría ser resuelta, al no ser el tema de fondo de la problemática planteada y más aún si en referencia a ello existen hechos controvertidos y no demostrados por las partes; g) Referente a que la acción constitucional debió ser rechazada, al no consignar la conminatoria inobservada los nombres y cargos de las personas a reincorporar; aquello no se circunscribe a las causales de improcedencia previstas en el art. 53 del CPCo; y, en cuanto a la supuesta falta del nexo de causalidad, aquello no sería evidente, al observarse un despido tácito contra los accionantes; y, si bien conforme alega la parte demandada, se hubiera pedido vía Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que los trabajadores vuelvan a sus labores, esto fue en forma posterior a la acción de defensa formulada, correspondiendo la aplicación del principio in dubio pro operario, que favorece al trabajador; h) Se constata también la existencia de hechos controvertidos relativos al pago de sueldos de las gestiones 2017 y 2018, al estar pendiente la declaratoria de legalidad o ilegalidad de la huelga; falta de motivación de la conminatoria, no siendo competencia en materia constitucional dejar sin efecto las conminatorias emitidas; ejecución de las conminatorias al existir otros recursos pendientes de resolución, siendo la tutela provisional; e, ilegalidad del Auto de apertura de la Comisión Mixta de Despidos, por no estar conforme al Reglamento Interno legal, teniéndose la vía de la acción de inconstitucionalidad sobre el particular. Cuestiones sobre las que se tendría la vía laboral respectiva; i) En el marco de lo expuesto en puntos anteriores, la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, se encontraría demostrada, compeliendo de manera provisional, disponer la reincorporación de los cuarenta y un accionantes a su fuente laboral, hasta que se definan en la judicatura laboral, los hechos controvertidos existentes; teniendo a efecto del pago de los sueldos devengados y beneficios sociales, la vía expedita para acudir a la instancia pertinente; y, j) No fue transgredido el debido proceso, por cuanto, el despido por la Comisión Mixta de Despidos, fue dejado en suspenso; no resultando factible analizar aquello por la jurisdicción constitucional.

Sobre el particular, los cuarenta y un accionantes que activaron la presente acción de amparo constitucional, denuncian que pese a que existía un acta de compromiso suscrita el 28 de junio de 2018, por el que, la parte empleadora se obligó de manera voluntaria a su reincorporación laboral; aquello no fue cumplido, impidiéndose su entrada a las instalaciones de IABSA, desconociéndose incluso la conminatoria 018/2018, que determinó su restitución a sus fuentes de trabajo.

En ese orden, destaca de los antecedentes detallados en las Conclusiones del presente fallo que, por Voto Resolutivo de 5 de junio de 2018 (Conclusión II.2), suscrito por los trabajadores de IABSA, se determinó ingresar a un cuarto intermedio en las medidas de presión que ejercían, a través de una huelga instalada en defensa de sus derechos, considerando que no se les cancelaban más de veinticuatro sueldos adeudados por la empresa ahora demandada; no obstante, se tiene del acta notarial circunstanciada 002/2018 (Conclusión II.3), que no se les permitió el ingreso a IBSA; lo que motivó que activarán el procedimiento de reincorporación laboral descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional, logrando el pronunciamiento de la Conminatoria 018/2018 (Conclusión II.4), por la que, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, ordenó la reincorporación de todos los trabajadores que iniciaron la medida de paro indefinido por inobservancia a la adenda firmada por la empresa azucarera, misma que se sustentó en la existencia del Voto Resolutivo precitado, y a la normativa legal y constitucional de protección al trabajador.

Por otro lado, destaca que se suscribió el 28 de junio de 2018, acta de compromiso tanto por la parte empleadora como trabajadora, además de los indicados en la Conclusión II.7; determinándose entre otros que: El Gerente General de IABSA, proceda con la inmediata reincorporación de todos los trabajadores en huelga, a partir de dicha fecha (28 de junio de 2018), sin efectuar descuento alguno mientras sea resuelto el recurso jerárquico respecto a la legalidad de la huelga, cursante en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; así como dejar sin efecto los Autos de apertura de procesos internos de despidos de 11 de junio de 2018, instaurados contra los trabajadores indicados y otros (segundo aspecto que se analizará en forma posterior). Acta de compromiso que fue homologado por la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, mediante la RA JRTBJO/JPG 009/2018 (Conclusión II.8), siendo un acto consensuado entre partes.

No obstante lo anotado supra, se advierte del Acta Notarial 003/2018 (Conclusión II.9), que la parte empleadora no permitió el ingreso a los trabajadores ahora accionantes, cuestión incluso advertida por el representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien consignó que los puntos del acta de compromiso de 28 de junio de 2018, fueron incumplidos.

Conforme a lo descrito supra, resulta evidente que, la parte empleadora, hoy demandada, incurrió en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, por cuanto, se desconoció el marco normativo y regulatorio de protección del derecho al trabajo (Fundamento Jurídico III.1), así como los principios reconocidos en favor de los trabajadores (Fundamento Jurídico III.2); que obligaban a IABSA, a cumplir la reincorporación laboral de los trabajadores accionantes, a sus fuentes de trabajo, teniendo como sustento de ello, la Conminatoria 018/2018, lograda con base en los Fundamentos Jurídicos consignados en el punto III.3, así como el acta de compromiso de 28 de junio de 2018, suscrito de manera voluntaria por IABSA, obligándose a su observancia. Compele además resaltar que, el motivo por el que, los accionantes no cumplían labores en la empresa demandada, respondió a que se encontraban efectuando una huelga en defensa de sus derechos, misma que fue declarada legal en todas las instancias, concluyendo con la RM 873/18 (Conclusión II.1); misma que encuentra reconocimiento en el art. 53 de la CPE, que prevé: “Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley”.

En virtud a lo expuesto, esta Sala concluye conceder la tutela requerida por la parte accionante, en cuanto a la denuncia de no haber procedido IABSA, a su reincorporación laboral; no pudiendo considerarse las alegaciones de la parte demandada, en sentido de haber pedido por memorial presentado el 23 de julio de 2018, que el Jefe Regional de Trabajo, intime a los trabajadores de IABSA, a reincorporarse a su fuente de trabajo; por cuanto, la acción tutelar fue presentada el 10 de ese mes y año, y subsanada el 18 de igual mes y año; y, si bien la citación a la parte demandada se diligenció el 24 de julio de 2018 (fs. 256); con base en los principios protectores regulados en favor del trabajador, y no teniendo certeza del cumplimiento de la parte empleadora a la reincorporación laboral, es imperante -se reitera- conceder la tutela solicitada, incumbiendo precisar que, respecto al pedido de pago de sueldos devengados, los impetrantes de tutela deben acudir a la judicatura laboral; no pudiendo pronunciarse la jurisdicción constitucional sobre el particular, al no ser la instancia idónea a dicho efecto.