SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

1)

Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del mismo departamento, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante a fs. 492 y vta., señaló lo siguiente: 1) Al haber asumido la titularidad del Juzgado en enero de 2012, el proceso ordinario ya contaba con sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, por lo que solo se limitó a proseguir la causa y ejectuar el mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión; 2) El accionante lo que pretende es que se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de marzo de 2108, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; solicitando que estos pronuncien  nuevo auto de vista rechazando la nulidad de obrados, por haber sido interpuesto extemporáneamente; y, 3) En su condición de Juez de la causa, no cometió actos ilegales ni omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman derechos, máxime si no dictó la Resolución cuestionada; solo procedió a dar cumplimiento a las disposiciones legales plasmadas en el Código Civil y su procedimiento, así como dar cumplimiento a la SCP 1352/2015-S2 y los Autos de Vista 072 y el de 12 de marzo de 2018, en virtud a ello solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Consiguientemente los Vocales ahora demandaos debieron advertir a tiempo de resolver el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, que antes de la emisión del Auto definitivo de 10 de abril de 2017, que resolvió el incidente de 23 de octubre de 2007, –por los actos propios ejercidos por la parte incidentista– ya se había emitido la Resolución definitiva de 4 de diciembre 2015, que rechazó el segundo incidente de nulidad, que fue confirmado por el Auto de Vista 144/2016, fallo que al no haber sido objeto de recurso o acción alguna, tiene calidad de cosa juzgada en relación a la pretensión de nulidad procesal por supuestos vicios en la demanda; puesto que: 1) Ambos incidentes fueron interpuesto por las mismas partes; 2) En cuanto a la causa, se observa que en ambos incidentes, se cuestionaron aspecto de fondo y forma que atacaron la demanda del proceso ordinario en cuestión, como la supuesta falta de validez del derecho propietario del demandante, la falta de integración a la litis de María Beatriz Claros de Barrientos; Tania Susy, Yosif Boris y Luis Bladimir todos Barrientos Claros, así como a María Elena, Elizabeth y José Jorge Araoz Andrade y la supuesta malicia en el demandante quien hubiese omitido exponer hechos respecto a otro proceso ordinario sobre el mismo bien; y, 3) En ambos incidentes se pretendió la nulidad de obrados hasta la demanda, por tanto tienen el mismo objeto; habiendo sido el segundo incidente resuelto por el Auto Definitivo de 10 de abril de 2017 y confirmado por el Auto de Vista 144/2016; bajo el fundamento principal de que los herederos del incidentista ejercieron su derecho a la defensa en el proceso; señalando además, que operó el principio de preclusión, puesto que, si el incidentista José Araoz consideraba necesaria la inclusión terceros al proceso, debió observar y solicitar tal aspecto antes de contestar a la demanda; por tanto, se advierte que al haberse ejecutoriado las mencionadas resoluciones, y existiendo la trilogía de identidades en ambos incidentes, en el caso presente, se produjo la cosa juzgada (desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional) en cuanto a la nulidad procesal impetrada por los demandados en el proceso ordinario en cuestión; aspecto que debió ser considerado por los Vocales ahora demandados, conforme cuestiona el solicitante de tutela en la presente acción de amparo constitucional.

En tal razón, los Vocales hoy demandados, quienes emitieron el Auto Vista de 12 de marzo de 2018, que ahora es cuestionado en la presente acción tutelar, no podían limitarse a referir o determinar el cumplimiento de las Resoluciones antes mencionadas, puesto que el ahora accionante, introdujo en el debate de la nulidad planteada, nuevos elementos suscitados en el proceso, de manera posterior a la SCP 1352/2015-S2, por los actos propios de los herederos de José Araoz Rodríguez, quienes plantearon acción de amparo constitucional contra la Resolución que resolvió el primer incidente interpuesto por su padre y de manera paralela a la revisión de la Resolución 015/2015 de 28 de julio –pronunciada por el Tribunal de garantías en la referida acción tutelar– en el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpusieron un segundo incidente de nulidad –cuestionando conforme ya se refirió– los mismos vicios de nulidad procesal; incumpliendo de esta forma las autoridades demandadas, con los principios de exhaustividad y congruencia desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, se advierte la lesión del debido proceso (desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucionalidad Plurinacional), en sus elementos de cosa juzgada, congruencia y exhaustividad, puesto que, las autoridades demandas se limitaron a fundamentar respecto al supuesto incumplimiento de la SCP 1352/2015-S2, en la que solo se identificó la falta de motivación y fundamentación, disponiendo la emisión de nuevo fallo cumpliendo con dichos elementos de la resolución, que se cumplió en la emisión del Auto de Vista 072; omitiendo en consecuencia –los Vocales demandados– considerar que a partir de los actos propios de la parte incidentista, que interpuso un segundo incidente de nulidad, se produjo la cosa juzgada en relación a la pretensión de nulidad procesal, controversia que –reiteramos– además, fue observada por el ahora impetrante de tutela en la respuesta al recurso de apelación.