SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de octubre de 2002, interpuso proceso ordinario de nulidad de registro contra María Lola Araoz Vda. de Vargas y José Araoz Rodríguez, demandando la reivindicación del inmueble ubicado en el cantón de Santa Ana de Cala Cala, manzana 1152 de 867.20 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 248, partida 550 de 25 de marzo de 1970; así como la nulidad del registro en favor de los demandados del proceso ordinario, inscrito en la Partida 1327 del Libro Primero de Propiedad “A”, bajo la matrícula computarizada 3011020002991 y cualquier otro registro posterior, expidiendo mandamiento de desapoderamiento en ejecución de sentencia.
Luego del trámite procesal establecido, el 28 de junio de 2005, se dictó Sentencia, a través de la cual, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por la defensora de oficio, declarando nula y sin ningún valor la venta del inmueble ubicado en la calle algarrobos del cantón Santa Ana de Cala Cala, efectuada en favor de María Lola Araoz Vda. de Vargas y José Araoz Rodríguez, ordenándose la cancelación de la Partida 1327 registrada el 18 de mayo de 1998; disponiendo la restitución y entrega del inmueble por parte de los demandados del proceso ordinario en favor de su propietario Augusto René Claros Álvarez, a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, ordenando se expida el mandamiento de desapoderamiento mediante decreto de 20 de septiembre de 2006.
Ante tal determinación, a través de memorial de 5 de octubre de igual año, José Araoz Rodríguez, interpuso recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez de Partido Séptimo en lo Civil del departamento de Cochabamba, bajo el argumento de que en el proceso ordinario seguido en su contra, se le colocó en total estado de indefensión, puesto que conoció del mismo cuando se dispuso su desapoderamiento, por lo que en virtud a su interposición, el Juez de la causa, mediante decreto de 10 de octubre del citado año, suspendió la ejecución del mandamiento de desapoderamiento ordenado.
José Araoz Rodríguez, por memoriales presentados el 19 de octubre del referido año y en “agosto de 2007”, solicitó se deje sin efecto cualquier desapoderamiento y se disponga que por Secretaría del Juzgado se le extienda certificación, en dichos actos procesales, no reclamó sobre su citación por edictos ni sobre su posible estado de indefensión, convalidando con ello aquella notificación. Posteriormente, mediante escrito de 23 de octubre de 2007, formuló incidente de nulidad de obrados alegando varios motivos para la nulidad, sin que tampoco se reclame su citación por edictos y su posible estado de indefensión, dicho incidente fue suscitado ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Definitivo de 30 de octubre de 2007, rechazó la nulidad de obrados planteada, bajo el fundamento de que la Sentencia de 28 de junio de 2005, se encontraba con autoridad de cosa juzgada; razón por la que mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2007, interpuso recurso de apelación contra el Auto que resolvió su incidente, reclamando en el mismo, que planteado el incidente de nulidad correspondía abrirse el término de prueba, en cumplimiento del art. 152 el Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), además de incluir otros puntos de agravios que no fueron reclamados en el incidente de nulidad de obrados planteado en “octubre de 2007”, recurso impugnatorio que mereció el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, a través del cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó el Auto Definitivo de 30 de octubre de 2007.
Ratificado que fue el Auto definitivo cuestionado, su persona como demandante del proceso ordinario, mediante memorial de 3 de febrero de 2013, en ejecución de sentencia, requirió mandamiento de desapoderamiento, el que fue admitido por Auto de 7 del mes y año indicados, notificándose a José Araoz Rodríguez el 14 de igual mes y año, quien interpuso recurso de apelación contra esa resolución, reclamando la citación por edictos realizada a su persona y la posible indefensión a la que fue sometido, por lo que atendiendo la mencionada impugnación se emitió el Auto de Vista de 25 de julio del citado año, que confirmó el Auto apelado. Notificado que fue el demandado del proceso ordinario, planteó una segunda acción de amparo constitucional, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, por inexistencia de citación válida y legal con la demanda, pidiendo se deje sin efecto el auto de desapoderamiento de 7 de febrero del año referido y cualquier otra solicitud al respecto, entre tanto no se cuente con sentencia que anule su derecho, misma que mereció la Resolución 002/2013 de 12 de marzo, por la que se denegó la tutela solicitada y elevada que fue en revisión, se confirmó mediante SCP 1010/2013 de 27 de junio, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, por el principio de subsidiariedad, en razón a que el Auto de 7 de febrero del señalado año, fue objeto de apelación.
Posteriormente, notificado que fue José Araoz Rodríguez, el 23 de agosto de 2012, con el Auto de Vista de 3 de agosto de igual año, los herederos de éste, por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, interpusieron una tercera acción de amparo constitucional, en la que se emitió la Resolución 015/2015 de 28 de julio, mediante la cual se denegó la tutela pretendida, fallo que remitido para su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la SCP 1352/2015-S2 de 16 de diciembre, que revocó la determinación del Tribunal de garantías, resolviendo conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, ordenando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie en el plazo máximo de cinco días de notificada con el fallo constitucional, una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 072 de 4 de julio de 2016, anulando el Auto Definitivo de 30 de octubre de 2007, disponiendo que el a quo a la brevedad posible tramite y resuelva el incidente de nulidad de obrados presentado por José Araoz Rodríguez; a ese efecto, el Juez Público Civil y Comercial Octavo del mismo departamento, pronunció el Auto Definitivo de 10 de abril de 2017, resolviendo el incidente de nulidad de obrados planteado por José Araoz Rodríguez y rechazando el mismo; decisión que fue apelada por los herederos de José Araoz Rodríguez, a través de memorial de 23 de abril de 2017, y resuelta mediante Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, que anuló la Resolución impugnada disponiendo que el Juez a quo cumpla lo dispuesto por la SCP 1352/2015-S2 y el Auto de Vista de 4 de julio de 2016, ordenando la apertura de término incidental de prueba que pueda sustentar una resolución debidamente motivada y fundamentada respecto a la nulidad de obrados planteada por José Araoz Rodríguez, por memorial de 23 de octubre de 2007.
Determinación adoptada en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, que vulneró el debido proceso en sus vertientes de congruencia, pertinencia, exhaustividad, derecho a la defensa, cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, toda vez que, no se observaron las normas que rigen las nulidades procesales, tampoco valoraron ni resolvieron los agravios planteados por el incidentista en su memorial de apelación de 23 de abril de 2017, donde en forma reiterativa los hijos de José Jorge Araos Andrade cuestionaron la inadecuada aplicación del principio de especificidad y la distorsionada innovación del principio de convalidación, lo que constituyó una incongruencia omisiva que le hubiese generado indefensión; aplicando además, la SCP 1352/2015-S2, que lesionó normas constitucionales y derechos fundamentales, puesto que a través de dicho fallo constitucional se admitió una acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses establecidos por ley, tampoco tomaron en cuenta las SSCC 0216/2010 de 31 de mayo y 1010/2013 de 27 de junio, en las que ya se reclamó sobre la citación por edictos y la presunta indefensión a la que fue sometido José Araoz Rodríguez, denegándose la tutela en ambas Resoluciones, además de no considerar que las mismas ya cuentan con autoridad de cosa juzgada, asimismo, no se consideró sobre un segundo incidente de nulidad de obrados que fue interpuesto nuevamente por los herederos de José Araoz Rodríguez, el 2 de septiembre de 2015, donde se cuestionó los mismos argumentos contenidos en el primer incidente de nulidad de obrados presentado el 23 de octubre de 2007; –segundo incidente– que fue resuelto por Auto Definitivo de 4 de diciembre de 2015, rechazando la solicitud reiterada de nulidad de obrados, fallo que fue apelado por memorial de 7 de enero de 2016, mereciendo el Auto de Vista 1144/2016 de 15 de julio, que confirmó el Auto apelado, contra esta decisión no se planteó ninguna acción de amparo constitucional, por lo que tiene autoridad de cosa juzgada respecto al reclamo sobre la supuesta indebida citación con la demanda, que no fue respetada en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- derecho
- III.2.
- III.3. La congruencia y la exhaustividad como elementos del debido proceso
- congruencia
- exhaustividad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR