SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2018, cursante de fs. 493 a 496, manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, ahora cuestionado, sobre los agravios referidos en el recurso de alzada interpuesto por Fernando Mirko Cárdenas Cabero, en representación de los herederos de José Araoz Rodríguez, absolvió todos los aspectos recurridos. Así, se tomó en cuenta que se solicitó el cumplimiento de la SCP 1352/2015-S2, que concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, ordenando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada; b) En observancia del citado fallo constitucional, la Sala Civil Segunda del mencionado Tribunal, a través del Auto de Vista 072, advirtió que el Auto de 10 de abril de 2017, obvió dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 152 del CPCabrg, esto es, abrir plazo probatorio incidental para averiguar y resolver conforme a derecho los extremos expuesto como agravios y causales de nulidad en el memorial de 23 octubre de 2007, presentado por José Araoz Rodríguez, resultando según  anotó el propio apelante, un fallo incompleto que debió contener decisiones  expresas, positivas y precisas sobre el incidente de nulidad en el cual existirían ilegalidades que lesionan derechos, conforme a lo cual, anuló el Auto apelado de 30 de octubre del referido año, disponiendo que el Juez a quo, tramite y resuelva conforme a derecho el incidente de nulidad de obrados, presentado por el demandado José Araoz Rodríguez por escrito de 23 octubre de 2007; c) Este Tribunal de alzada, en el Auto de Vista cuestionado, sostuvo conforme a la SCP 1352/2015-S2, que la Resolución apelada adolecía de una debida fundamentación y motivación; razón por la que, mediante Auto de Vista 072, se anuló el Auto de 30 de octubre de 2007, que rechazó la nulidad de obrados planteada por el demandado José Araoz Rodríguez, con el argumento de que el mismo obvió dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 152 de la mencionada norma adjetiva civil abrogada, toda vez que, no contenía una motivación y fundamentación de hecho ni de derecho sobre los extremos del incidente de nulidad de obrados planteado, lo que ciertamente ameritaba la apertura de plazo probatorio incidental a fin de resolver en derecho lo que fuere de ley, sin que el Juez a quo pueda justificarse en el tema de la ejecutoria de la sentencia, porque ésta se encontraba en discusión, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, no se puede amparar la ilegalidad bajo la supuesta cosa juzgada; d) En el Auto de Vista cuestionado, se analizó si el nuevo fallo de 10 de abril de 2017, carecía de fundamentación y motivación, en los términos expuestos por la SCP 1352/2015-S2, tomando en cuenta también, el principio de congruencia, definida como la debida relación entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en el fallo; e) El fundamento que correspondía al a quo abrir plazo probatorio de seis días en cumplimiento del art. 152 de la citada normativa hoy abrogada, y que debió anularse obrados hasta el estado de notificación con la sentencia a los demandados en los domicilios irrenunciables que tienen señalado en el “Servicio Nacional de identificaciones” (sic), conforme la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, resultaba atendible su consideración mediante una resolución debidamente motivada y fundamentada; f) Si bien el fallo venido en alzada, hizo cita legal y doctrinal respecto al principio de especificidad para culminar indicando que las causas propuestas como argumentos para la nulidad de obrados, por afirmación de la parte incidentista, constituyen motivos para la revisión del proceso mediante recurso de revisión extraordinario de sentencia, posibilidad que dejó pasar al haber suscitado nulidades en varias oportunidades por los mismos hechos y que no se habría tomado en cuenta que el incidentista convalidó los actos procesales en dicho proceso; se señaló que debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional detectó la falta de motivación en el Auto de  Vista de 3 de agosto de 2016, disponiendo que se vuelva a dictar nueva resolución, motivando que el Tribunal ad quem, instruya la apertura de un término probatorio incidental para el análisis de la nulidad de obrados solicitada, que en la resolución venida en alzada, no constaba haberse actuado de esa manera; g) No le correspondía al Juez a quo observar el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional planteada del que emergió la SCP 1352/2015-S2, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, más allá de la demora en la resolución, advirtió que el Auto Definitivo cuestionado, en forma escueta se limitó a efectuar una cita del      art. 124.1 del CPCabrg y a señalar que fue correctamente aplicado al caso concreto respecto a la notificación por edictos, advirtiendo con ello una falta de motivación y fundamentación en la resolución objetada vía constitucional. En ese sentido, se concluyó que ameritaba la apertura de plazo probatorio incidental extrañado, a fin de resolver en derecho lo que fuere de ley; h) Por principio de jerarquía funcional del Órgano Judicial y conforme al art. 15 del CPCo, las razones jurídicas de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de cumplimiento obligatorio y de carácter vinculante, correspondiendo por ello dar cumplimiento a la determinación de la SCP 1352/2015-S2, según también se ha dispuesto en el Auto de Vista 072, con el entendido de que, tanto el Juez a quo como el Tribunal de Alzada están llamados a fundamentar su decisión de manera clara, positiva y precisa conforme lo manda la ley, en el marco del principio de verdad material que preceptúa el art. 180.1 de la CPE, que otorga primacía al derecho sustancial sobre el formal; y, i) Conforme las consideraciones precedentes, se tiene que, el Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, no vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional que denuncia el accionante; al haber sido la mentada resolución esencialmente emitida en acatamiento de la      SCP 1352/2015-S2; siendo dicho fallo debidamente fundamentada y motivada.

Identificada la problemática, y toda vez que el ahora accionante cuestiona, que no se hubiese tomado en cuenta la existencia de cosa juzgada en relación a dos resoluciones constitucionales anteriores y otro ordinario que resolvió un segundo incidente interpuesto, los herederos de José Araoz Rodríguez; fallos que ya hubiesen resuelto las causales de nulidad invocadas en el primer incidente –hoy en análisis–; al respecto es preciso señalar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para establecer la existencia de cosa juzgada, es preciso determinar la preexistencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, como la identidad de: a) las partes; b) el objeto que tiene que ver con la cosa pedida; y, c) la causa de pedir, que viene a ser el fundamento inmediato de lo que se pretende; en el caso presente, se debe hacer mención primero, a que conforme se describió en el apartado II.1 y II.3 de Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que las SSCC 0216/2010 y 1010/2013, tuvieron un objeto diferente al de la SCP 1352/2015-S2, cuyo cumplimento fue ordenado en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, puesto que, en el caso de las dos primeras Sentencia Constitucionales, lo que se pretendió fue dejar sin efecto el decreto de 20 de septiembre de 2006 y el Auto de 7 de febrero de 2013, respectivamente, por los que se emitieron mandamientos de desapoderamiento, mientras que en la tercera se pretendió dejar sin efecto el Auto de Vista de 3 de agosto de 2012, que resolvió la apelación de un incidente de nulidad; criterios estos, que demuestran la inexistencia de cosa jugada en relación a las Sentencias Constitucionales señaladas por el ahora impetrante de tutela, criterio que resulta también aplicable al presente amparo constitucional, en razón a que en esta acción tutelar también tiene un objeto diferente, pues pretende dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, que anuló el Auto definitivo de 10 de abril de 2017, que rechazó el incidente de nulidad planteado el 23 de octubre de 2007, que sería lesivo a los derechos del solicitante de tutela.

Sin embargo, en cuanto al segundo elemento por el que se reclamó que no se consideró la existencia de cosa juzgada respecto a la nulidad procesal argüida; puesto que, los herederos de José Araoz Rodríguez, el 2 de septiembre de 2015, hubiesen interpuesto un segundo incidente de nulidad de obrados, bajo los mismos argumentos del incidente planteado el 23 de octubre de 2007, que fue rechazado por Auto de 4 de diciembre de 2015, y confirmado por el Auto de Vista 144/2016, que a la fecha también tuviese calidad de cosa juzgada; se debe señalar que de la revisión y análisis del Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, se evidencia que los Vocales demandados, tomando como base de su argumentación, los reclamos expuestos en apelación, referentes al incumplimiento del Auto de Vista de 4 de julio de 2016, respecto a la determinación de la SCP 1352/2015-S2, así como la vulneración de las normas que rigen la motivación, y la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa que se pudo ocasionado, acogiendo tales reclamos, anularon el Auto impugnado, bajo el limitado y parcial fundamento de que no se hubiese cumplido con lo dispuesto en la SCP 1352/2015-S2 y el Auto de Vista de 4 de julio de 2016.

En este antecedente, se advierte que los Vocales demandados a tiempo de dictar el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, se limitaron a disponer que se cumpla lo dispuesto por el Auto de Vista de 4 de julio de 2016 y la         SCP 1352/2015-S2, por su carácter vinculante; empero, no tomaron en cuenta que el ahora impetrante de tutela, mediante su respuesta al recurso de apelación –descrito en el apartado de Conclusiones II.7 del presente fallo constitucional– introdujeron oportunamente, como punto que generó controversia a los reclamos expuestos por los apelantes, el hecho de que los incidentista herederos de José Araoz Rodríguez plantearon de manera reiterada la nulidad procesal argüida, habiendo sido dicha pretensión rechazada por el Auto de 4 de diciembre de 2015 y confirmada por el Auto de Vista de 15 de julio de 2016, fallo que a la fecha se encontraría ejecutoriado, puesto que no se presentó recurso alguno ulterior.

No obstante y conforme a los antecedentes descritos en el apartado de Conclusiones II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dicha problemática fue producida a partir de la actuación de los mismos incidentistas (herederos de José Araoz Rodríguez), en ejercicio del principio dispositivo; puesto que de manera posterior a la emisión de la Resolución cuestionada y dejada sin efecto por la SCP 1352/2015-S2, plantearon un segundo incidente de nulidad; fallo –este último– en el que no se tuvo la oportunidad de analizar dicho aspecto; dado que el Auto de Vista 144/2016, que ahora el impetrante de tutela refiere que tendría calidad de cosa juzgada en relación a la pretensión de nulidad procesal resuelta en el Auto de Vista de 12 de marzo de 2018, fue pronunciado el 15 de julio de 2016, es decir, a más de seis meses de emitida la SCP 1352/2015-S2; por lo que, se entiende que con la emisión del Auto de Vista 072, por parte de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, que anuló el Auto definitivo de 30 de octubre de 2007, se dio cumplimiento a lo dispuesto, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo razonamiento y disposición, las autoridades que emitieron el referido fallo, solo observaron la falta de fundamentación de la Resolución de segunda instancia cuestionada en dicha acción de amparo constitucional, en la que los demandados se limitaron a efectuar una cita textual del art 124.I del CPCabrg y a señalar que fue correctamente aplicado al caso concreto; por lo que, al haberse emitido el Auto de Vista 072, la referida determinación constitucional fue cumplida.