SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.2.
La cosa juzgada, hace referencia a la autoridad y eficacia de una sentencia o resolución judicial que resuelve en definitiva determinada pretensión, que opera cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla; para establecer su existencia al interior del proceso, es preciso determinar la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, como la identidad legal de: las partes, la cosa solicitada y de la causa de pedir, que viene a ser el fundamento inmediato de lo que se pretende, siendo de vital importancia demostrar la existencia de esta triada de identidades para acreditar y evidenciar la existencia de cosa juzgada en un proceso.
De manera reiterada y uniforme, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado sobre la imposibilidad de activar otro amparo cuando existe una resolución constitucional citada en una primera acción de amparo, que puede haber tutelado o no los derechos reclamados, pues lo contrario significaría quitar eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías y del mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, en este entendido el sustento de la improcedencia del amparo, cuando se reclaman cuestiones que ya fueron resultas por otra resolución constitucional, es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción de amparo constitucional; criterio además, contenido actualmente en el art. 29.7 del CPCo), que dispone: “no serán Admitidas acciones de defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”,
Al respecto, ya el extinto Tribunal Constitucional en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre señaló que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.
Asimismo la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, concluyó que “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicita, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.
Siguiendo el mismo criterio la SCP 2118/2012 de 8 de noviembre precisó: “Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto d Esto significa que al haberse interpuesto por segunda vez la acción de amparo constitucional con identidad en los elementos de sujeto, objeto y causa, considerando el principio de cosa juzgada constitucional, la decisión asumida como efecto de la interposición del primer amparo constitucional, causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, pues si el primer amparo fue denegado por cesación del acto reclamado, por inmediatez, por haberse consentido en el acto o porque el accionante no hubiera hecho uso de los recursos ordinarios en su oportunidad dejando precluir ese derecho, son situaciones definitivas que ya no pueden ser revertidas y por ende, si el Tribunal ya denegó por una de esas causales, existe cosa juzgada constitucional, quedando en consecuencia impedido de emitir un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue sometido a su conocimiento y sobre lo cual ya se pronunció”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- derecho
- III.2.
- III.3. La congruencia y la exhaustividad como elementos del debido proceso
- congruencia
- exhaustividad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR