SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

1)

José Alonso Mendoza Cuevas, Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT, por informe escrito, cursante de fs. 182 a 183, manifestó que: 1) A momento de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2018, no ejerció funciones como máxima autoridad ejecutiva de la AGIT, no contando con facultades para emitir ningún acto administrativo definitivo, no siendo su persona quien pronunció la Resolución cuestionada, sino simplemente quien legalizó la misma para su correspondiente notificación, aspecto por el que su nombre consta en el fallo referido como Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT; y, 2) En consideración a los arts. 128 de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resulta necesario que el accionante identifique de manera correcta a los demandados, pues al igual que la legitimación activa, la pasiva es una condición jurídica para actuar en defensa de la denuncia.

Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.