SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

con relación a la solicitud del medio de transporte con placa de control 043KYG, estableció que los responsables no demostraron mediante documentación idónea que dicho vehículo cumplía servicios de transporte público de pasajeros

Al respecto el fallo ahora analizado, claramente indicó que: “…la Administración Aduanera a momento de emitir el Acta de Intervención Contravencional TARTI-C-0844/2017, de 1 de noviembre de 2017, consignó únicamente aquella mercancía exenta de respaldo documental…” (sic); y por otro lado que: “…la Administración Aduanera mediante ‘Informe Técnico N° TARTI-IN-0314/2017, de 21 de noviembre de 2017’, además de efectuar la compulsa de la mercancía con la documentación presentada en la intervención conforme a detalle contenido en el Cuadro N° 1, donde concluyó que la mercancía de los ítems B1-1 al B33-1, no está amparada; y con relación a la solicitud del medio de transporte con placa de control 043KYG, estableció que los responsables no demostraron mediante documentación idónea que dicho vehículo cumplía servicios de transporte público de pasajeros, correspondiendo aplicar lo estipulado en el Artículo 181, Parágrafo III del Código Tributario Boliviano (CTB), relacionado a la aplicación de una Multa equivalente al 50% del valor de la mercancía en sustitución del medio/unidad de transporte en 64.265,27 UFV; en ese sentido se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° TARTI -RC-0926/2017, de 28 de noviembre de 2017…” (sic); de lo que se advierte que en relación a las mercancías y/o encomiendas se consignó solo aquella exenta de respaldo documental, y respecto al vehículo, al no haberse demostrado que cumplía servicios de transporte público de pasajeros se determinó la multa establecida conforme al art. 181.III del CTB.

Sobre este último punto, es decir la aplicación de la sanción sobre el vehículo, relacionada con la supuesta omisión valorativa de los elementos referidos, la Resolución jerárquica como se vio sustentó la misma en la falta de demostración de que dicho motorizado cumplía funciones de transporte de pasajeros, manifestando al respecto lo siguiente: