SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

3) Del domicilio del

Al respecto, la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías para el conocimiento de las acciones constitucionales, se encuentra regulado por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y sobre el tema este Tribunal efectuando entendimiento del señalado artículo determinó: “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia(las negrillas son nuestras [SCP 1778/2013 de 21 de octubre]), teniendo en cuenta lo anotado, se infiere que en el presente caso, tal como lo manifestaron los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del referido departamento no consideró que el domicilio del representante del accionante se encontraba en la indicada ciudad, por lo que le correspondía conocer la causa desde un inicio, habiendo con el trámite desarrollado de su parte derivado una dilación indebida, pues desde la interposición de la acción tutelar hasta el pronunciamiento de la mencionada Sala efectuada el 8 de agosto de 2018, transcurrieron siete días hábiles y hasta la admisión de la acción producida por Auto de 27 del citado mes y año, más de un mes desde la fecha de presentación de la acción de defensa.

Posteriormente, y sin tomar en cuenta esta primera dilación, el Juez de garantías a través del Auto de 27 de agosto de 2018, por el cual admitió la acción de amparo constitucional, señaló como fecha de desarrollo de la audiencia para el 6 de septiembre de ese año; es decir, siete días hábiles después de la admisión, cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 56 del CPCo, dicho actuado debió tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, en el presente caso, la autoridad demandada volvió a incurrir en una nueva dilación, sin considerar las características y naturaleza propia de las acciones de defensa destinadas a la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, por lo que a partir de toda esta relación y sumada la inadecuada declaración de improcedencia de la acción tutelar, corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías, instándole para que en futuras actuaciones en dicha calidad desarrolle el trámite correcto y pertinente de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.