SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
3) Del domicilio del
Al respecto, la competencia de los Jueces y Tribunales de garantías para el conocimiento de las acciones constitucionales, se encuentra regulado por el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y sobre el tema este Tribunal efectuando entendimiento del señalado artículo determinó: “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la violación del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia” (las negrillas son nuestras [SCP 1778/2013 de 21 de octubre]), teniendo en cuenta lo anotado, se infiere que en el presente caso, tal como lo manifestaron los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del referido departamento no consideró que el domicilio del representante del accionante se encontraba en la indicada ciudad, por lo que le correspondía conocer la causa desde un inicio, habiendo con el trámite desarrollado de su parte derivado una dilación indebida, pues desde la interposición de la acción tutelar hasta el pronunciamiento de la mencionada Sala efectuada el 8 de agosto de 2018, transcurrieron siete días hábiles y hasta la admisión de la acción producida por Auto de 27 del citado mes y año, más de un mes desde la fecha de presentación de la acción de defensa.
Posteriormente, y sin tomar en cuenta esta primera dilación, el Juez de garantías a través del Auto de 27 de agosto de 2018, por el cual admitió la acción de amparo constitucional, señaló como fecha de desarrollo de la audiencia para el 6 de septiembre de ese año; es decir, siete días hábiles después de la admisión, cuando de acuerdo a lo establecido en el art. 56 del CPCo, dicho actuado debió tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, en el presente caso, la autoridad demandada volvió a incurrir en una nueva dilación, sin considerar las características y naturaleza propia de las acciones de defensa destinadas a la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, por lo que a partir de toda esta relación y sumada la inadecuada declaración de improcedencia de la acción tutelar, corresponde llamar severamente la atención al Juez de garantías, instándole para que en futuras actuaciones en dicha calidad desarrolle el trámite correcto y pertinente de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Recurso Alzada contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0118/2018 de 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- causa por sí misma indefensión material
- III.2. Análisis del caso concreto
- COPIA AUTENTICADA
- dentro de un proceso
- derecho de petición
- no pueden ser valorados las guías de encomiendas, lista de pasajeros orden de salida excusándose no es de su competencia
- con relación a la solicitud del medio de transporte con placa de control 043KYG, estableció que los responsables no demostraron mediante documentación idónea que dicho vehículo cumplía servicios de transporte público de pasajeros
- Hoja de Listado de Pasajeros, Conocimiento de Encomiendas y Carga de 13 de agosto de 2017, Guía de Transporte
- se encontraba abarrotado de mercancía ubicada en los asientos que deberían corresponder a los pasajeros
- las fotocopias de documentos manuscritos
- no reúnen las características ni formalidades de las listas de pasajeros que habitualmente elaboran las empresas de transporte, en las que se identifican el nombre, la ubicación y el número de asiento que corresponde a cada uno de los pasajeros; ocurriendo lo propio con el supuesto conocimiento de encomienda y carga
- no se encuentra refrendada
- consigna otros sellos
- III.3. Otras consideraciones
- 3) Del domicilio del