SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
derecho de petición
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril [las negrillas son nuestras]).
De lo que se concluye, que no puede hablarse propiamente del derecho de petición respecto a la pretensión establecida dentro de una demanda o recurso de impugnación, pues la misma se halla sujeta a un procedimiento preestablecido, lo que no ocurre con el derecho de petición que al ser autónomo no requiere de un proceso administrativo bastando solo su identificación como peticionante, por lo que la pretensión suscitada dentro de un recurso de impugnación no puede ser considerada dentro de los alcances establecidos para el citado derecho.
En el presente caso, el accionante manifestó que las observaciones realizadas al Acta de Comiso fueron puestas a conocimiento de las autoridades pertinentes en todas las instancias administrativas suscitadas dentro del proceso a través de los recursos de alzada y jerárquico, manifestando que al respecto nunca fue informado sobre los reclamos denunciados, sobre el tema, se advierte que el mismo reclama la vulneración de su derecho de petición respecto a la pretensión que efectuó dentro del proceso administrativo sancionatorio en el que se dispuso el comiso de su vehículo y la imposición de una multa, aspecto que como se estableció a través del entendimiento jurisprudencial glosado, no corresponde ser dilucidado en la presente acción de amparo constitucional bajo los alcances del derecho de petición, pues en consideración a tal razonamiento, al referirse la denuncia del impetrante de tutela en realidad a la pretensión planteada dentro de su recurso jerárquico, la misma debe ser resuelta bajo los alcances del debido proceso y -se reitera- no del derecho de petición; aspecto que en el presente caso no ocurrió la vulneración al debido proceso únicamente se la efectuó en relación a la omisión valorativa, sobre el cual la actuación de este Tribunal se encuentra delimitada, por lo que respecto al derecho de petición, bajo el entendimiento expuesto simplemente corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Recurso Alzada contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0118/2018 de 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- causa por sí misma indefensión material
- III.2. Análisis del caso concreto
- COPIA AUTENTICADA
- dentro de un proceso
- derecho de petición
- no pueden ser valorados las guías de encomiendas, lista de pasajeros orden de salida excusándose no es de su competencia
- con relación a la solicitud del medio de transporte con placa de control 043KYG, estableció que los responsables no demostraron mediante documentación idónea que dicho vehículo cumplía servicios de transporte público de pasajeros
- Hoja de Listado de Pasajeros, Conocimiento de Encomiendas y Carga de 13 de agosto de 2017, Guía de Transporte
- se encontraba abarrotado de mercancía ubicada en los asientos que deberían corresponder a los pasajeros
- las fotocopias de documentos manuscritos
- no reúnen las características ni formalidades de las listas de pasajeros que habitualmente elaboran las empresas de transporte, en las que se identifican el nombre, la ubicación y el número de asiento que corresponde a cada uno de los pasajeros; ocurriendo lo propio con el supuesto conocimiento de encomienda y carga
- no se encuentra refrendada
- consigna otros sellos
- III.3. Otras consideraciones
- 3) Del domicilio del