SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

consigna otros sellos

“…se observa que la presunta relación nominal de pasajeros (…) si bien a diferencia de la presentada anteriormente (…) consigna otros sellos, se advierte que los mismos fueron añadidos, llevando uno de ellos la fecha de 2 de mayo de 2018, como Orden de Salida del Tránsito Terminal de Buses La Paz, aspecto incoherente con los datos del proceso. Asimismo las fotocopias de la Hojas de Circulación y Orden de Salida no contienen en su legalización el responsable; y mucho menos en su contenido la firma del Recaudador; Nombre y apellido del recaudador; Vo. Bo. Sindicato de Buses La Paz; ni Vo. Bo. Secretario de Hacienda; espacios que refieren tales papeles (…) careciendo además del lugar de partida y destino, reiterando que no coincide en la fecha con el Operativo de Control” (sic [las negrillas nos corresponden]).

De lo que se advierte, que la referencia ambigua realizada por la parte accionante sobre este tema, a más de no resultar evidente contrariamente o lo que pretendió aludir, se constata, no obstante que a criterio de la autoridad administrativa demandada la valoración de los documentos presentados en forma posterior por el impetrante de tutela no correspondía, se procedió a su consideración señalando que la presunta lista de pasajeros que contiene numeración y ubicación de asientos como al Conocimiento de Encomienda y Carga, que no se encuentran vinculados al vehículo del hoy peticionante de tutela, que consignan otros sellos que fueron añadidos y respecto a otra fecha, aspectos que no se hallan relacionados al proceso, existiendo espacios vacíos por llenar y careciendo del señalamiento de lugar de partida y destino, aspectos estos que evidencian que la autoridad demandada consideró lo referido por el prenombrado concluyendo de esta manera que en relación a la prueba: “…ninguna de ellas, demuestra lo afirmado tantas veces por el Sujeto Pasivo, respecto a que el vehículo en cuestión desarrollaba funciones de transporte de servicio público, más al contrario, en el marco del Artículo 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) que impone la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se hace ostensible el hecho de que dicho motorizado circulaba de manera irregular en la oportunidad en que fue objeto de intervención, aspecto fehacientemente demostrado de las muestras fotográficas que constituyen la mayor evidencia de que el medio de trasporte en el momento del operativo no transportaba pasajeros, sino mercancía indocumentada, siendo alcanzada dicha conducta por la previsión contenida en el Artículo 181, Parágrafo III del citado Código, ante la evidencia de un medio de trasporte utilizado a los fines de contrabando; en cuyo contexto no resulta de aplicación al caso el Artículo 173 del referido Código” (sic), a partir de lo cual, se puede concluir que los documentos referidos fueron valorados por la autoridad demandada otorgando la misma el valor antes descrito, por lo que mal se podría hablar de una omisión valorativa, cuando -se reitera- el valor asignado se encuentra claramente identificado; en consecuencia, corresponde en cuanto a esta denuncia denegar la tutela solicitada.

Respecto al mismo reclamo de falta de valoración, el accionante refirió que la autoridad demandada no valoró que el medio de transporte es propiedad privada y no patrimonio de la empresa, sosteniendo que fue esta última la que recibió las encomiendas, y que con la presentación de facturas originales y válidas desvirtúan la participación del medio de transporte; al respecto, teniendo en cuenta lo aludido párrafos precedentemente, de la Resolución cuestionada se puede advertir que para la emisión de Acta de Intervención solo se consignó aquella mercancía exenta de respaldo documental, que se consideró los elementos probatorios referidos al listado de pasajeros, las guías de encomienda y carga, así como la orden de salida, no existiendo -como se vio- sobre ellos omisión valorativa alguna, habiéndose concluido que la sanción impuesta sobre el motorizado se debió a que dicho medio de transporte público se encontraba circulando de manera irregular; toda vez que, al momento del operativo estaba abarrotado de mercancía señalándose que el mismo no transportaba pasajeros sino mercancía indocumentada, por lo que dicha conducta se acomodó a la previsión normativa contenida en el art. 181.III del CTB, al constatarse que el vehículo en cuestión fue utilizado con fines de contrabando, no siendo aplicable el art. “173” del mismo cuerpo legal, no se demostró que el mismo cumplía servicio de transporte público, en ese sentido, se tiene claro que la sanción impuesta sobre el motorizado, de acuerdo a lo desarrollado en la Resolución cuestionada, se la impuso al haberse establecido que fue un medio que sirvió para el contrabando, habiendo aplicado la autoridad demandada lo concerniente en la normativa especial establecida, por lo que el argumento de que dicho vehículo es propiedad privada no resulta pertinente, al haberse determinado en la Resolución que ahora fue revisada -se reitera- que este medio de transporte sirvió para el contrabando, advirtiéndose de ello, que simplemente la autoridad demandada de acuerdo a los razonamientos que expuso aplicó sobre el caso la normativa legal pertinente, no correspondiéndole considerar lo ahora referido, concluyéndose bajo ese contexto que la concesión de tutela sobre este punto tampoco puede ser otorgada.

Por otra parte, el accionante también denuncia que la autoridad jerárquica no valoró que la Aduana tomó placas fotográficas al interior del vehículo sin la presencia de una autoridad imparcial, las cuales utilizó en su contra, vulnerando los principios de verdad material e igualdad de las partes; sobre este punto, al igual que el primer caso, el accionante se limitó a referir lo indicado sin añadir ningún otro argumento que dé cuenta de la afectación, repercusión o incidencia que la misma tuvo en la decisión final; toda vez que, tal como se manifestó en la parte pertinente, una de las condiciones para que este Tribunal ingrese a revisar la actividad valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, es que quien demande la omisión valorativa debe mostrar en qué medida tal omisión -en este caso-, fue determinante para la resolución del caso, pues no toda irregularidad y omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión, reiterando en esta parte, que la jurisdicción constitucional de ningún modo puede suplir argumentos de las partes, o sobreentender su pretensión o lo que quiso decir o denunciar, por lo que en cuanto a este punto también corresponde denegar la tutela.

Sobre los derechos al trabajo y a la propiedad privada, el accionante sostuvo que los mismos fueron vulnerados al desproveerle de su principal instrumento de trabajo y que el mismo se constituía en propiedad privada y no de la empresa; al respecto, del desglose realizado de la Resolución impugnada, se advierte que las razones por las que se procedió al comiso e imposición de la multa sobre el vehículo en cuestión, fue resultado de un proceso administrativo sancionatorio sobre cuya Resolución se presentaron los recursos de alzada y jerárquico, habiéndose confirmado la determinación asumida en todas las instancias, que respecto al vehículo comisado estableció la aplicación del art. 181.III del CTB, conforme se vio pertinentemente, al ser el instrumento que sirvió para el contrabando, por lo que a partir de ese razonamiento, no podría alegar la vulneración a los indicados derechos, pues -se reitera- la determinación impuesta sobre el vehículo de acuerdo a lo sostenido en la Resolución cuestionada fue asumida al haberse establecido la participación en un hecho de contrabando habiendo simplemente aplicado el precepto normativo previsto para el efecto, correspondiendo en cuanto a ellos simplemente denegar la tutela.

En relación de los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y verdad material, de lo manifestado por el accionante a más de que sobre los mismos solo se indicó su vulneración sin propiamente evidenciar cómo estos fueron inobservados, se debe tomar en cuenta que para que los principios encuentren la correspondiente protección a través de la acción de amparo constitucional, es necesario que los mismos se hallen vinculados a la lesión de algún derecho, no pudiendo ser tutelados de forma independiente, por lo que en el presente caso al no haberse establecido por las razones antes indicadas la vulneración de ningún derecho, tampoco corresponde hacer mención alguna a los citados principios, que además como se dijo fueron simplemente señalados sin mostrar de qué forma los mismos fueron lesionados, por lo que corresponde denegar la tutela.