SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
COPIA AUTENTICADA
De los actuados adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se advierte que en efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2018 -ahora cuestionada- fue emitida por Daney David Valdivia Coria, en su calidad de Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -ahora demandado- pronunciamiento efectuado de acuerdo a la jurisdicción y competencia ejercida por mandado de los art. 132, 139 inc. b) y 144 del CTB; asimismo, consta que dicha Resolución fue legalizada para su correspondiente notificación, evidenciándose de la fotocopia simple que se acompañó en esta acción tutelar que en la parte final de la misma expresa: “COPIA AUTENTICADA” firmando seguidamente José Alonso Mendoza Cuevas, como Subdirector de Recursos Jerárquicos de la AGIT -hoy codemandado-, de lo que se evidencia que su firma en tal documento únicamente se debió a la legalización del mismo, conforme lo refirió el prenombrado en su informe, con base a lo cual debe concluirse que en efecto el mencionado no cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, tomando en cuenta lo precedentemente señalado cabe manifestar que el hecho de que el funcionario antes citado en efecto no cuente con la respectiva legitimación pasiva, ello no implica que la presente acción de defensa pueda ser declarada improcedente como lo determinó el Juez de garantías; toda vez que, conforme lo sostuvo la parte accionante en audiencia, esta acción de amparo constitucional no solo fue interpuesta contra el mencionado funcionario sino también acertadamente contra el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT -hoy demandado-, que de acuerdo a lo sostenido es la única autoridad con jurisdicción y competencia para emitir el fallo, que ahora es objeto de esta acción tutelar, por lo que en base a ello, de ninguna forma correspondía que Guillermo César Quintana Frías, Juez Público Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, sin referirse respecto a la autoridad demandada declarara la improcedencia de la acción, debiéndose a tal efecto llamar severamente la atención a la aludida autoridad, por haber actuado contrariamente a su mandato constitucional, y que a partir de su determinación impidió que el accionante de forma oportuna cuente con una resolución que responda pertinente y fundamentadamente sobre los planteamientos realizados.
En atención a lo precedentemente mencionado y toda vez que la presente acción tutelar fue interpuesta contra el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, corresponde referirse a la problemática planteada en esta acción de defensa, misma conforme se anotó converge en la falta de valoración respecto al Acta de Comiso que a su criterio estaba viciado de nulidad, de los elementos probatorios consistentes en las guías de encomiendas, facturas originales, orden de salida y la lista de pasajeros en base a los cuales las mercancías fueron devueltas a los pasajeros; y, respecto a que no se consideró que el vehículo es propiedad privada no perteneciente a la Asociación de Transporte Libre Flota “Trans Narváez”, habiéndose restringido de este modo del principal instrumento de trabajo.
Teniendo en cuenta la delimitación del objeto procesal, es pertinente para una compresión cabal de lo suscitado contextualizar la problemática planteada; en ese sentido, de lo manifestado por el accionante se tiene que los funcionarios de la UCA interceptaron el bus objeto de comiso a momento que este cumplía servicio de transporte público interdepartamental de pasajeros con la ruta La Paz-Tarija, oportunidad en la que los referidos habrían presentado las facturas correspondientes a los “bultos” de su propiedad, y en la que de igual forma se puso a su conocimiento las guías de las encomiendas, notas de embarque y copias de las DUIs, habiéndose levantado el Acta de Comiso en el que se estableció que el bus era de transporte público, marcándose la casilla que indica que el mismo no sería comisado, pero luego en la misma acta se tachó la casilla que consigna el hecho afirmativamente, aspectos a partir de los cuales a través de la Resolución Sancionatoria TARTI-RC-0926/2017 de 28 de noviembre en su segunda disposición respecto al vehículo se impuso la multa de UFV’s64 265,27.- equivalente al 50% del valor de la mercancía, en sustitución al comiso del medio de transporte clase Ómnibus, marca Volvo, color rojo combinado, con placa de control 043-KYG, determinándose que el mismo será devuelto previa cancelación, ante lo cual el impetrante de tutela interpuso tanto el recurso de alzada como el jerárquico, confirmándose en ambas instancias la Resolución Sancionatoria antes mencionada.
En cuanto al primer punto, el peticionante de tutela sostiene que a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1451/2018, la autoridad demandada omitió valorar el Acta de Comiso, sosteniendo que el vehículo es de transporte público y que en la casilla concerniente a la determinación de que si el mismo es o no comisado primero se estableció que no y luego que sí, afirmando que ello desvirtuaría totalmente dicho documento con relación al medio de transporte y que siendo dicho aspecto reclamado ante la ARIT Cochabamba y en el recurso jerárquico no fue respondido, vulnerando también su derecho de petición.
Al respecto, a fin de la resolución de esta problemática y toda vez que se denunció la falta de valoración, teniendo en cuenta el Fundamento Jurídico anterior concerniente precisamente a este tema, se establece que si bien esta labor está reservada para las autoridades judiciales y administrativas, este Tribunal puede ingresar a verificar en el ámbito de la valoración probatoria concretamente tres aspectos: que las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; no se omitió de manera arbitraria su consideración; y, se basaron en pruebas inexistentes o que reflejen un hecho diferente al utilizado como argumento, siendo condición para tal trabajo la demostración de que su inobservancia lesionó los derechos invocados, manifestando qué pruebas no fueron valoradas o que habiéndolo sido se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y en qué medida tal valoración u omisión en la valoración tiene incidencia en la resolución final, correspondiendo en el presente caso verificar si la parte accionante cumplió con las condiciones precedentemente señaladas a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la omisión valorativa que ahora se denuncia.
De lo manifestado por el accionante, si bien refiere que el Acta de Comiso es susceptible de nulidad por los vicios que a su criterio dicho documento presenta, el prenombrado únicamente se limitó a indicar que este aspecto no fue valorado por la autoridad demandada, sosteniendo que en el Acta primero se estableció que era un transporte público y que no sería comisado, pero luego se marcó la casilla que indica que si, sin referir ningún otro argumento ni por qué tal aspecto se tornaría relevante para la definición del caso, no pudiendo este Tribunal inferir, sobreentender o suplir argumentos que correspondía sean efectuados por el impetrante de tutela a fin de sustentar su acción, mostrando y sosteniendo evidente y expresamente la incidencia de lo denunciado en relación a la decisión final, cuestión que como se dijo era obligación del peticionante de tutela, que al no haberlo hecho limita también el actuar de este Tribunal, por lo que en relación al reclamo de la falta de valoración respecto al Acta de Comiso corresponde denegar la tutela, al no haber cumplido con la explicación y/o precisión necesaria para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar tal labor.
Ahora bien y toda vez que, respecto al mismo tema se denunció la vulneración al derecho de petición, es importante considerar que sobre el mismo la jurisprudencia constitucional estableciendo la diferencia existente entre dicho derecho y la pretensión contenida en una demanda o recurso impugnatorio, determinó:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Recurso Alzada contra la Resolución ARIT-CBA/RA 0118/2018 de 23 de marzo
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- qué pruebas
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- causa por sí misma indefensión material
- III.2. Análisis del caso concreto
- COPIA AUTENTICADA
- dentro de un proceso
- derecho de petición
- no pueden ser valorados las guías de encomiendas, lista de pasajeros orden de salida excusándose no es de su competencia
- con relación a la solicitud del medio de transporte con placa de control 043KYG, estableció que los responsables no demostraron mediante documentación idónea que dicho vehículo cumplía servicios de transporte público de pasajeros
- Hoja de Listado de Pasajeros, Conocimiento de Encomiendas y Carga de 13 de agosto de 2017, Guía de Transporte
- se encontraba abarrotado de mercancía ubicada en los asientos que deberían corresponder a los pasajeros
- las fotocopias de documentos manuscritos
- no reúnen las características ni formalidades de las listas de pasajeros que habitualmente elaboran las empresas de transporte, en las que se identifican el nombre, la ubicación y el número de asiento que corresponde a cada uno de los pasajeros; ocurriendo lo propio con el supuesto conocimiento de encomienda y carga
- no se encuentra refrendada
- consigna otros sellos
- III.3. Otras consideraciones
- 3) Del domicilio del