SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

a)

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 227 a 230 vta., refirieron que: a) El Auto Supremo impugnado, supuestamente lesivo a los intereses de la entidad demandante, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales en las que se fundó; b) El Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista recurrido, porque consideró que los juzgadores de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, aplicaron incorrectamente las normas legales en vigencia; c) A través del Auto Supremo en cuestión se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos que fueron reclamados en el recurso de casación; d) Además de resolver los puntos expuestos en el fallo aludido, se los justificó legalmente y con la debida fundamentación y congruencia que debe contener toda resolución emitida por un órgano jurisdiccional, denotando en consecuencia, la intención desesperada de la parte accionante la cual carece de veracidad y legalidad, al invocar argumentos que no tienen ningún asidero legal; e) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se consideran lesionados, además de fijar con precisión la tutela que se solicitó para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; y, f) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, se evidenció la disconformidad de la parte accionante con la resolución emitida por la Sala Contenciosa y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el Juzgado de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, se debe recordar que esta acción tutelar no es un medio de impugnación que sea factible para revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, labor que únicamente le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Carla Victoria Echazú Corminales, citada a través de comisión instruida, el 28 de agosto de 2018, según se evidenció en el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 206; empero, no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional señalada; sin embargo, el 24 de octubre de 2018, presentó ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, memorial formulando nulidad de notificación con los siguientes argumentos: a) La COMIBOL planteó la acción de amparo constitucional, solicitando que el AS 117/2018, sea dejado sin efecto, nombrando a su persona como tercera interesada y señaló como su domicilio procesal en la Avenida Sánchez Lima 458 de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, nunca se le notificó con dicha demanda tutelar; por lo que, la audiencia se llevó a cabo sin que pueda defenderse; b) Una vez que tomó conocimiento de lo acontecido y de la revisión del proceso, evidenció que el 28 de agosto del mismo año, hubiera sido notificada mediante una comisión instruida en su domicilio, por un Oficial de Diligencias juntamente a un testigo de actuación, el cual resulta ser un pasante del Juzgado Público de Familia Tercero de La Paz, que no es una persona independiente que de fe de una actuación con imparcialidad; y, c) El Oficial de Diligencias no dio cumplimiento al trámite establecido por los arts. 74 y 75 del CPC, puesto que a la diligencia que fue practicada, no adjuntó una fotografía del inmueble ni de la persona que presenció la notificación, la cual tenía que ser con el frontis del domicilio y la cedula que hubiera sido pegada en la puerta tampoco acompañó un croquis de ubicación del domicilio; por lo que, corresponde anular obrados hasta la notificación a la tercera interesada para que pueda asumir su defensa en esa calidad.

a)  1.1 DEFICIENTE TECNICA RECURSIVA, AUSENCIA DE REQUISITOS Y CAUSALES DE CASACION REGULADAS POR EL ART. 271 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.- El recurso de casación no expresa qué pruebas hubieran sido incorrectamente apreciadas, o qué normativa hubiese sido vulnerada por la Resolución de alzada, solo se alegaron agravios de manera general sobre el correcto juicio y proceder el Juez inferior y no así del Tribunal de apelación, omitiendo considerar que el recurso de casación, en su trámite se asemeja a una demanda de puro derecho; citando al efecto el AS 07/2016.