SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0133/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 11 de abril de 2014, Carla Victoria Echazú Corminales, fungió como Gerente Administrativa Financiera de la COMIBOL, cargo de confianza y de libre nombramiento, clasificado dentro de la categoría ejecutiva, por ser de dependencia directa de la Presidencia Ejecutiva de la institución, al haber sido nombrada directamente por el entonces Presidente Ejecutivo, Edgar Pinto Landaeta; sin embargo, debido a la presunta comisión de hechos de corrupción, que dieron lugar a la intervención de COMIBOL por parte de los Ministerios de Metalurgia y Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; se produjo el cambio en la Presidencia Ejecutiva de COMIBOL, que fue asumida por Marcelino Quispe López, nueva autoridad que dispuso la desvinculación de todo el plantel ejecutivo, entre los que figuraba la prenombrada Gerente Administrativa Financiera, para quien, se emitió el Memorándum de agradecimiento de servicios PE-373/2014-A de 11 de abril, con el reconocimiento de todos sus beneficios sociales.
Ante la desvinculación producida, la afectada instauró una demanda laboral contra COMIBOL, por reincorporación sujeta a salarios devengados y otros, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del departamento de La Paz; instancia que pronunció la Sentencia 44/2016 de 1 de abril, que declaró improbada la demanda y dispuso el archivo de obrados, determinación que fue impugnada por la demandante –ahora tercera interesada– a través de un recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 081/2017 S.S.A. II de 3 de julio, que confirmó el fallo de primera instancia.
Contra la Resolución del Tribunal de alzada, la precitada formuló recurso de casación en el fondo, reiterando íntegramente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual fue resuelto por los Magistrados ahora demandados, mediante el Auto Supremo (AS) 117/2018 de 26 de abril, que casó el Auto de Vista impugnado y dispuso la inmediata reincorporación de la demandante a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro injustificado.
Agregó que, el Auto Supremo impugnado, omitió exponer todos los antecedentes del proceso, pues los únicos actos procesales que consideró, valoró, cotejó y dio como válidos, fueron la Sentencia, el Auto de Vista y los motivos contenidos en el recurso de casación, excluyendo la contestación presentada por COMIBOL, pese a que en dicho actuado procesal habían expuesto en forma sistemática y suficiente las razones por las cuales, dicho recurso impugnatorio debió ser rechazado in límine, al no haberse ajustado a lo previsto por el art. 271 del Código de Procesal Civil (CPC); con la agravante de que, dicho fallo se circunscribió a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de casación, incurriendo en una nula fundamentación jurídica e intelectiva que no le permitió conocer cuál fue el valor que otorgó a los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al citado recurso por parte de COMIBOL ni cuáles fueron las razones por las cuales, las observaciones realizadas por su parte a la casación interpuesta, hubieran resultado deficientes; así como tampoco, cual fue la causa por la que se decidió considerar únicamente las piezas producidas por la parte demandante y cuáles fueron las citas legales, jurisprudenciales, doctrinales y racionales, en las que se basaron las autoridades demandadas, para determinar la exclusión de su memorial de contestación, presentado el 20 de septiembre de 2017; omisiones, que vulneraron el debido proceso en su componente, fundamentación y motivación de las resoluciones, así como impidieron la realización material del derecho a la defensa, a ser escuchado y a obtener una respuesta oportuna a lo peticionado en su contestación al recurso de casación, demostrando un interés manifiesto de escuchar y resolver únicamente a lo solicitado y argumentado por la parte entonces demandante.
Al margen de lo indicado, a petición de la ahora tercera interesada, el Auto Supremo impugnado ingresó al análisis de fondo de la controversia al momento de casar el Auto de Vista 081/2017, realizando un nuevo análisis probatorio del Memorándum PE-373/2014 de 11 de abril, de destitución de funciones siendo el único que se tomó en cuenta y sobre el cual el Tribunal de casación formó juicio de valor, concluyendo equivocadamente que Carla Victoria Echazú Corminales, fue despedida de manera intempestiva, soslayando considerar y valorar el documento idóneo con el cual sí se la desvinculó y que consistió en el Memorándum PE-373/2014-A, de agradecimiento de servicios, documento este último que al haber sido obviado por el Tribunal de casación, evidenció la lesión del debido proceso en cuanto a la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- III.1. La motivación y la fundamentación como elementos del debido proceso y la relevancia constitucional
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado
- III.2. El principio de preclusión procesal
- III.3. Trámite del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia
- V.
- 3.
- 2.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- Fragmento 21
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo impugnado
- b)
- Fragmento 25
- III.5.2. En cuanto a la nueva valoración probatoria
- REVOCAR