SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
i)
En audiencia, los abogados de los terceros interesados, solicitaron asimismo, denegar la tutela pedida (fs. 724 vta. a 726 vta.), por: i) No haberse efectuado en la demanda tutelar presentada, el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos alegados como vulnerados; cuestión obligatoria que debió ser cumplida de manera ineludible. De igual forma, el petitorio de dejar sin efecto el Auto de Vista, fue mal realizado, siendo que no corresponde a una acción de amparo constitucional dejar sin efecto, sino disponer se revoque y anule una decisión judicial; ii) No se indicó qué elemento del debido proceso fue transgredido; pidiéndose de otro lado, la tutela de la seguridad jurídica, principio que no encuentra amparo vía la presente acción de defensa; iii) El accionante cuestiona la citación a Marilin Fabiola Alba Romero, sin ser su abogado, no pudiendo invocar derechos que no le son inherentes; iv) La acción de amparo constitucional presentada no puede ser asimilada a un incidente de nulidad, no siendo un medio sustitutivo de reclamo; v) Si bien se concedió la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela contra el Auto de “fs. 256”, en el efecto diferido; al no haber apelado la Sentencia principal, por lo que, no fundamentó la alzada antes mencionada, no concurrió en consecuencia, ningún efecto diferido; vi) En cuanto a las otras dos apelaciones que indica de “fs. 565 a 569 y 571 a 576” (sic), ya existe un Auto de Vista, emitido por la referida Sala Civil Primera; no pudiendo darse lugar a que se revise una resolución “innumerable cantidad de veces” (sic), lo que sí atentaría contra la seguridad jurídica; y, vii) En el marco de lo expuesto, no existe ningún agravio constitucional que amerite la concesión de la tutela impetrada, compeliendo, su denegatoria.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, refirieron que el Auto de Vista impugnado, sí se pronunció de manera motivada al indicar que las apelaciones presentadas por el accionante, fueron resueltas por el Auto de Vista de 38, dictado por la mencionada Sala Civil Primera, declarando en consecuencia, la nulidad del decreto de radicatoria de 6 de abril del mismo año (fs. 726 y vta.). Por otro lado, cuestionaron por qué no se demandó también a los Vocales de la Sala Civil Primera, tomando en cuenta que, se demanda que ese Tribunal, omitió inicialmente la consideración de las apelaciones formuladas por el impetrante de tutela, a más que el accionante no pidió que se remitieran los recursos pendientes al Juez de la causa, advirtiendo que no se acompañó el oficio correspondiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR