SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su componente de una debida fundamentación y motivación-, a la defensa, a la igualdad de la partes, al juez imparcial y el principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, corresponde señalar inicialmente que, esta Sala ceñirá su estudio a verificar si efectivamente, el Auto de Vista 34/2018, fue emitido sin la debida fundamentación denunciada; no pudiendo pronunciarse sobre otros aspectos, por cuanto, si bien la acción de amparo constitucional cuestionó en la relación de hechos, varias irregularidades que se hubieran producido en el proceso y en audiencia tutelar, precisó de manera expresa, “donde se genera el procedimiento la vulneración a sus derechos constitucionales, es en ese auto de vista que niega resolver, porque supuestamente ya estaría o existiera un auto de vista” (subrayado añadido) (fs. 725 vta.); aspecto coincidente con su petitorio, de dejar sin efecto el precitado Auto de Vista 34/2018 y la demanda dirigida a los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Conviniendo también aclarar que, en cuanto a la segunda solicitud contenida en su petitorio, de disponer la nulidad de obrados, hasta la citación con la demanda a Marilin Fabiola Alba Romero, por la ilegalidad de dicho acto procesal, no tiene legitimación para reclamar derechos que no le son inherentes. Razones por las que, se repite, esta Sala efectuará únicamente el examen relativo a si el Auto de Vista 34/2018, observó o no la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso.
Así, es evidente para esta Sala, de una revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.1 a II.10 de la presente Resolución constitucional, que, efectivamente, no obstante que, por Auto 23/17 (Conclusión II.3), el Juez de la causa, concedió las apelaciones descritas en el mismo, interpuestas tanto por el defensor de oficio de Marilin Fabiola Alba Romero y por el hoy accionante, Freddy Meneses Feliciano, contra los Autos 290/17 y 291/17, de fs. 553 y vta., y 550 a 552 del expediente original, respectivamente; el Auto de Vista 38, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.4), no resolvió los mismos, al no haber sido remitidas por el Juez de la causa, pronunciándose únicamente en cuanto a la alzada deducida por el ahora tercero interesado, José Carlos Macedo; oportunidad en la que, se revocaron de forma parcial los Autos precitados, de 16 de octubre de 2017, dejando sin efecto la nulidad de la diligencia de notificación de “fs. 458”, y en ese mérito, el Auto de 23/17, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación “fs. 562 a 563 vta.”.
Ahora bien, conforme a lo descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, el accionante reclamó la omisión en la consideración de las alzadas descritas en el párrafo precedente, por memorial presentado el 8 de marzo de 2018; dictando el Juez de la causa, el proveído de 12 de ese mes y año (Conclusión II.6), por el que, advirtiendo su error, dispuso el envío de las alzadas omitidas; oportunidad en la que, en virtud a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de 27 de igual mes y año (Conclusión II.7), determinó que correspondía efectuarse un nuevo sorteo al disponer el Auto 23/17, que concedió las apelaciones no resueltas, la remisión del expediente original ante la Sala Civil de turno; por proveído de 3 de abril de 2018, se dispuso el sorteo referido, radicando el proceso en la Sala Civil Cuarta del Tribunal de Justicia de ese departamento (Conclusión II.8).
Radicada la causa, en la Sala Civil Cuarta precitada, la misma dictó el Auto de Vista 34/2018, disponiendo la devolución de obrados relativos a las apelaciones contra los Autos 290/17 y 291/17, anulando el decreto de radicatoria de 6 de abril de ese año; conforme a los argumentos descritos (Conclusión II.9), citando los arts. 115.II y 180 de la CPE, señalando que el proceso debía desarrollarse sin vicios de nulidad; concluyendo que, por Auto de Vista 38, la Sala Civil Primera, revocó los citados Autos de 16 de octubre, nuevamente remitidos en apelación; por lo que, las impugnaciones carecían de sentido. Decisión que no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, si bien el Auto de Vista 38, efectivamente dejó sin efecto los Autos impugnados, de manera parcial, no se pronunció respecto a las apelaciones concedidas por Auto 23/17 (Conclusión II.3), por lo que, claramente se incurrió en una omisión en desmedro de los derechos fundamentales del accionante, al no resolver los puntos de agravio que demandó en su alzada, sin considerar su pretensión de disponer la nulidad hasta la salida del escrito de saneamiento procesal de 30 de marzo de 2017.
En virtud a lo desarrollado, el Auto de Vista 34/2018, se constituye en una decisión arbitraria, por cuanto, no consideró que efectivamente, los recursos de apelación descritos en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, no fueron resueltos por el Auto de Vista 38, no pudiendo en base al análisis que se hizo en el mismo, en relación a la alzada del tercero interesado y la revocatoria parcial de los Autos 290/17 y 291/17, impugnados, establecer que ya no correspondía aquello; aspectos que además resultan incongruentes con lo pedido por el accionante, así como con lo manifestado y ordenado por el propio Juez de la causa y la Sala Civil Primera, que de forma expresa indicó también que no resolvió las alzadas, cuya omisión en su Resolución, fue denunciada en la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista 34/2018; por lo que, corresponde declarar su nulidad, a fin que se emita uno nuevo, pronunciándose de manera expresa sobre las apelaciones descritas, se reitera, en la Conclusión II.3 de presente fallo constitucional.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, el presente fallo, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados, de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el fallo pertinente, resolviendo las alzadas que no fueron consideradas; única base sobre la que se sustenta la presente Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho
- Fragmento 20
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR