SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
1)
La accionante en audiencia señaló que: 1) No se encuentra en la categoría de funcionaria de libre nombramiento, puesto que ostentaba el cargo de médico general, un puesto técnico operativo administrativo, no era especializado no cumplía esas funciones; y, 2) No se encuentra sometida al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo; por lo que, no existe una vía ordinaria donde pueda acudir a objeto de reclamar sus derechos; 3) Solicita se conceda la tutela en el marco de lo expresado en la jurisprudencia constitucional sentada en el caso del funcionario de Tarija, por el carácter vinculante de ese fallo constitucional, tal como lo establece el art. 203 de la CPE, siendo por tanto de cumplimiento obligatorio.
Limber Germán Soruco Loayza, Director Técnico del SEDES Chuquisaca a través de su apoderado, presentó informe de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 170 a 173 expresando que: 1) La accionante fue agradecida en sus servicios como médico de la Red Salud I del SEDES Chuquisaca, el 7 de junio de 2017 ocasión que no quiso recepcionar el Memorando de agradecimiento de servicios Cite URRHH 311/2017, como consta en la copia legalizada del citado Memorando; 2) Ante lo cual, interpuso recurso de revocatoria, mediante memorial dirigido al Director Técnico del SEDES, el 28 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo de los diez días que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 64 otorga; por lo que, por Resolución Administrativa Dir. SEDES 03/2017 de 12 de junio, se desestima dicho recurso; 3) El 19 de julio de 2017, la impetrante de tutela planteó recurso jerárquico, pidiendo la revocatoria del aludido Memorando, siendo resuelto por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/372, disponiendo la anulación de obrados hasta la Resolución administrativa que resolvió la revocatoria; 4) En cumplimiento a la Resolución Jerárquica precedentemente citada, se emitió la Resolución Administrativa Dir. SEDES 192/2017, desestimando el recurso de revocatoria planteado por la peticionante de tutela, haciendo notar que no tiene la calidad de funcionaria de carrera administrativa; 5) La recurrente, nuevamente interpuso recurso jerárquico ahora contra la resolución antedicha, solicitando se ordene su reincorporación inmediata, en el entendido que tiene la calidad de servidora pública de carrera administrativa; siendo resuelta mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/042, que confirma totalmente la Resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 de la LPA, siendo notificada el 18 de idéntico mes y año, bajo el fundamento de que no es funcionaria de carrera administrativa según lo dispone el Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia (en vigencia según Ley 3131 del Ejercicio del Profesional Médico de 9 de agosto de 2005 y del art. 7 del DS 28562); y, 6) La designación de la accionante se enmarcó en lo dispuesto en el art. 7 inc. d) del Reglamento Interno del SEDES Chuquisaca, siendo una funcionaria de libre nombramiento y no de carrera como alude y argumenta la citada impetrante de tutela; no existiendo en el expediente, constancia documental que lo acredite, emitida por la Dirección Nacional del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o por la entonces Superintendencia del Servicio Civil no estando regulados los trabajadores del SEDES bajo la Ley General de Trabajo sino bajo normativa especial, tal como lo dispone el art. 3.IV del EFP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública y su distinción en relación a los que ejercen como funcionarios provisorios.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas
- destitución se invocare una causal, como en el caso concreto,
- La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad
- En alusión de la actuación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- “La Reorganización de Items”
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º