SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCI 010/2018 de  31 de agosto, cursante de fs. 203 a 206 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Básicamente el hecho fundante acusado de ilegal y que vulnera los derechos de la accionante, se centra en la emisión del Memorando de agradecimiento de servicios de 6 de junio de 2017, a partir del cual considera que se lesionan sus derechos al trabajo digno y estable, debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y a la defensa; tomando en cuenta que tuviese un historial de trabajo de varios años inicialmente bajo la modalidad de contrato y que en el último periodo trabajó con la asignación de un ítem, debiendo al efecto ser considerada como funcionaria de carrera, por lo que operaría la estabilidad laboral; y por consiguiente, su restitución laboral al cargo que ocupaba, al ser desvinculada bajo el pretexto de una reorganización de ítems; 2) En ese marco corresponde hacer un análisis de orden constitucional de cual el régimen laboral que debe imperar en lo específico para la accionante y a partir de eso se tiene dos regímenes que adopta el Estado, uno que está vinculado a la Ley General de Trabajo que no es aplicable al caso y otro referente a los servidores públicos que prestan su fuerza de trabajo bajo dependencia para las entidades estatales o del sector público; para este último, se desagrega en dos formas de trabajadores, el primero con estabilidad laboral que corresponde a los funcionarios sujetos a la carrera administrativa y el segundo a los funcionarios de libre nombramiento o provisorios, respecto de los cuales no les alcanza la carrera administrativa ni la estabilidad laboral en la medida que según el art. 71 del EFP, este tipo de servidores debe ir reduciéndose hasta agrupar la mayor parte en el primer grupo de servidores de carrera; 3) Por lo anotado existe una aparente contradicción entre el art. 46.I.2 y 49.III con el art. 233.”III” de la CPE, que nos habla del deber que tiene el Estado de dotar a sus habitantes de una fuente laboral estable respecto del cual no puede existir un despido injustificado, por un lado en el marco general del derecho al trabajo y en uno específico, la previsión del art. 233.”III” de la misma Norma Suprema que previene estabilidad laboral para aquellos servidores que pertenecen a la carrera administrativa y no así a los que no gozan de este sistema de ingreso, cuando la norma señala “Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” (sic); 4) Ante esta aparente contradicción establecida en la propia Ley Fundamental, se debe acudir a principios de interpretación constitucional, concretamente al de concordancia práctica, que obliga a las entidades o a las autoridades judiciales a establecer el verdadero sentido de ambas disposiciones en aparente estado de contradicción, las cuales, necesariamente deben surtir un efecto jurídico concreto; 5) A partir de ello, es que se integra a esta interpretación lo contenido en el Estatuto de Funcionario Público que en concordancia con la Constitución Política del Estado, establece el régimen que regula a los servidores públicos de carrera y a los provisorios, reconociendo en concreto la garantía de continuidad y estabilidad laboral a los primeros y excluyendo a los segundos, norma que no obstante de ser de 1999, en ese fenómeno de irradiación del alcance de la Norma Suprema a las normas que incluso datan con anterioridad a ésta, no encuentra contradicción con los arts. 46, 49 y 223 constitucionales, más aun si la relación laboral entre la accionante y el SEDES Chuquisaca se inicia a partir del 17 de enero de 2011, en ese orden de ideas se debe necesariamente establecer que de acuerdo a la documentación aparejada por ésta (contratos y memorandos de designación) se tratan de “nombramientos directos” que no emergen de un proceso de institucionalización que asimile a la impetrante de tutela a la condición de servidora pública de carrera administrativa ya sea emergente de la previsión contenida en el Estatuto del Funcionario Público o la “Ley 3131” y por tanto no puede gozar de esos beneficios; 6) No es evidente la vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral por despido injustificado, vinculado al debido proceso en cuanto no se ha fundamentado esto en el memorando y el derecho a la defensa de la accionante, esto en el marco de provisorio que tiene el cargo de la impetrante de tutela, aspecto que se encuentra respaldada en la amplia jurisprudencia constitucional emitida en las que destacan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0542/2015-S2, 0067/2016-S1, 0552/2016-S3, 0776/2016-S3 y 1476/2016-S3, que de manera uniforme con un carácter vinculante al estar contenidas en el árbol de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, como sentencias reiteradoras y confirmadoras, conforme lo dispone el art. 203 de la CPE; 7) Finalmente invoca la accionante a la SCP 0477/2016-S2; sin embargo, la misma no tiene ese carácter vinculante, sino un carácter específico para el caso que trata el referido fallo constitucional; toda vez que, no refleja un criterio uniforme en todas las Salas que componen el Tribunal Constitucional Plurinacional, no teniendo ese carácter expreso de “‘…moduladora o fundadora de esas líneas jurisprudencial ya anotadas’, que haga aplicable su entendimiento con ‘carácter vinculante’ a otros casos similares, sino aplica para el caso concreto únicamente, y tiene como componente de hecho ‘diferente’ que no tiene este caso, que en el proceso donde se concede la tutela, la entidad estatal en el memorando de designación anticipó que ese cargo iba a ser ‘sujeto de convocatoria’ y ello constituye parte de la obligación laboral asumida por la entidad contratante, siendo esa la razón por la que se concedió la tutela ‘hasta que se convoque al cargo que la entidad había anticipado convocatoria para su institucionalización’” (sic), aspecto que no sucede en el presente según se evidencia de la revisión de los contratos y memorandos adjuntos por la solicitante de tutela; y, 8) Por lo expuesto, se tiene como no acreditadas las lesiones al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, prohibición de despido injustificado y a la defensa, que al no estar probadas, tampoco puede extenderse a los demás derechos dependiente de estos y que han sido ampliados en audiencia, como es el caso de la dignidad por no señalarse la causa legal de despido, a la salud y a la vida.