SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1

Fecha: 17-Abr-2019

En alusión de la actuación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca

La accionante alega que en la Resolución Administrativa DIR SEDES 192/2017, se confirmó el memorando de agradecimiento de servicios URRHH-A 311/2017, sin considerar su condición de funcionaria de carrera administrativa; por lo que, interpuso recurso jerárquico ante la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca, recurso que una vez remitido y radicado en el despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mereció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/042, que confirmó la Resolución administrativa de primera instancia, misma que estableció su desvinculación laboral, bajo el argumento de una supuesta restructuración organizativa que no ha sido demostrada, sumando el hecho de que al ser funcionaria provisoria o de libre nombramiento no tenía el derecho a impugnar los actuados administrativos que dieron lugar a su desvinculación funcionaria, menos a ser sometida a un proceso administrativo previo.

En ese sentido, en el contexto de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se debe entender que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentren comprendida en el art. 70 del EFP, son considerados funcionarios provisorios.

A esto se debe acotar que el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la estabilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción, retiro o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; a su vez, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quiénes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Ahora bien, en el presente caso, la accionante pese a señalar que se encuentra dentro de la categoría de servidora pública de carrera administrativa, a más de adjuntar una serie de contratos de trabajo y memorandos de designación y de transferencia no acredita con  documentación idónea que su situación funcionaria se enmarque dentro de la carrera administrativa o que cumpla con todos los requisitos establecidos para acceder a esa condición; menos que se encuentre dentro del campo de aplicación del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia -DS 28009 de 6 de noviembre de 2006- que regula los derechos y obligaciones de los trabajadores en salud que se encuentren comprendidos en la carrera administrativa o que hayan ingresado a la misma cumpliendo los requisitos exigidos en dicha normativa; consiguientemente, al no acreditar tal extremo, se advierte que la impetrante de tutela tiene la calidad de servidora pública provisoria; sin embargo, conforme lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tomar en cuenta que pese a que la impetrante de tutela ostente la condición de servidora provisoria, si a momento de su destitución se invocare una causal, como en el caso concreto, donde el SEDES Chuquisaca hizo referencia a una supuesta “reorganización de ítems”, entonces dicha institución se obliga a demostrar que dentro de su estructura organizacional ya no existe o no existirá ese cargo. Por lo que cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios  provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario implicaría la necesidad de demostrar previamente la existencia de la causal. En el presente caso, como ya se refirió el SEDES Chuquisaca a momento de prescindir de los servicios de la peticionante de tutela invocó como causal una “reorganización de ítems”, aspecto que no fue considerado por la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución Administrativa Gubernamental CH/042. 

Ahora bien, cabe aclarar que ante la alegación como causal de despido de la existencia de reestructuración o reorganización, si bien este extremo no requiere de la necesidad de inicio de un proceso previo en contra de la ahora accionante; por cuanto, lo referido por la jurisprudencia constitucional tiene que ver con casos en los que la conducta del servidor público diere lugar a un despido, extremo que tiene que ser demostrado en el marco de un debido proceso y en el que se tendría que explicar que se incurrió en alguna falta que motivo el despido; sin embargo, al tratarse de una reestructuración, valga la reiteración, ello no requiere de un proceso previo en contra de la ahora impetrante de tutela, sino que corresponderá a la administración en estos casos demostrar documentalmente la existencia de la reestructuración y que el cargo que ocupaba la prenombrada desapareció de la estructura de la Institución Pública.

De lo señalado este Tribunal advierte que la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso hecho que trasunta en su derecho al trabajo; toda vez que, dicha autoridad no tomó en cuenta ni consideró a momento de resolver el recurso jerárquico lo desarrollado precedentemente; es decir, que para la desvinculación de la ahora impetrante de tutela se alegó como causal de su despido una restructuración o la “reorganización de ítems” y que a este efecto la institución demandada debió demostrar que dentro de la estructura organizacional ya no existe ese cargo, aspecto que como ya se alegó, no fue considerado tampoco por la autoridad demandada, pues ésta equivocadamente refiere que la ahora impetrante de tutela no tenía derecho a la impugnación, sin considerar la causal expresada por la citada entidad a momento del despido de la ahora accionante, correspondiendo a este efecto conceder la tutela impetrada.

En cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de sueldos devengados no corresponde su disposición por cuanto estos dependerán de la nueva resolución que emita el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y la verificación de la existencia o no de la reestructuración alegada por el SEDES.