SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
i)
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, presentó informe escrito de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 177 a 185 vta., señalando que: i) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional presentado por la accionante se puede evidenciar que el mismo no cumple con la exigencia del nexo causal entre los hechos suscitados y los derechos presuntamente vulnerados, requisito imprescindible para disponer su admisión, tal como lo establece el art. 33.”3” y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como también en la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0946/2012 de 22 de agosto; toda vez que, simplemente se limitó a enunciar una serie de derechos o garantías sin explicar los motivos por los cuales considera lesionados sus derechos o garantías; ii) La impetrante de tutela se enmarca en la calidad de funcionaria de libre nombramiento, a este efecto debe considerarse lo dispuesto en el art. 233 de la CPE concordante con los arts. 3, 5, 7, 23, 24, 70 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-; 10, 12 y 36 del Reglamento al EFP -DS 25749 de 20 de abril de 2000-; 1, 7 y 17 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa de 21 de octubre de 2014; 18 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) -DS 26115 de 16 de marzo de 2001-; y, 5 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria -Resolución Ministerial (RM) 0622 de 25 de julio de 2008-; iii) La peticionante de tutela no demostró con elementos objetivos que se enmarca en la categoría de funcionaria de carrera, ya que la misma no se sometió al proceso de reclutamiento de personal conforme convocatoria mediante un examen de competencia de concurso de méritos; por lo tanto, de acuerdo a la normativa citada accedió al cargo por invitación directa de la MAE del SEDES Chuquisaca, mediante la otorgación del Memorando Cite U.RR.HH-D 1191/2016 de 1 de agosto, advirtiéndose que fue designada en el cargo de Médico General, Responsable del Área de Salud Ambiental del SEDES CENTRAL, en calidad de funcionaria de libre nombramiento; en consecuencia, es servidora pública provisoria susceptible de libre remoción por parte de la indicada autoridad ejecutiva; a lo cual cabe referir la uniforme línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a la condición y cualidad de funcionario provisorio; iv) La parte accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, en razón de que su destitución fue sin causal legal justificada y sin habérsele iniciado un proceso interno y que el memorando de agradecimiento de servicios Cite URRHH-A 311/2017, carece de la debida fundamentación y motivación; al respecto cabe señalar como se indicó precedentemente que la prenombrada fue designada en calidad de funcionaria de libre nombramiento; por ende, no goza del derecho a la inamovilidad laboral y mucho menos le asiste el derecho a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro; siendo suficiente la comunicación de cese de funciones sin invocar la comisión de alguna falta; por lo que, tampoco es necesario el inicio de un proceso administrativo interno; v) La entidad demandada a momento de emitir la Resolución Administrativa Gubernamental CH/42 a través de la cual se confirma la Resolución Administrativa DIR SEDES 192/2017, no conculcó su derecho al trabajo, fundamentos que son plenamente ratificados por la jurisprudencia constitucional, entre las que se tiene la SCP 0067/2016-S1 de 14 de enero; vi) Los nueve contratos a plazo fijo suscritos con la accionante, constituyen contratos eventuales a plazo fijo y no admiten tácita reconducción, beneficios sociales y mucho menos se encuentran sometidos a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, tal como lo prescriben sus cláusulas quinta, décima y décima primera, estando sus derechos y obligaciones regulados en los contratos mismos; en ese entendido, al amparo de la previsión contenida en el art. 5 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no es factible acogerse a la inamovilidad laboral, por no ser aplicable en este tipo de contratos, aspecto que hace inviable la pretensión de la ahora impetrante de tutela de pretender acogerse a la carrera administrativa por haber desempeñado sus funciones por más de cinco años de forma discontinua; vii) Es menester hacer mención a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la inamovilidad laboral, que si bien la reconoció como universal ya que protege a los trabajadores sujetos a la Ley General de Trabajo y a los funcionarios públicos, también reconoce que no es absoluta, en el ámbito administrativo no es transversal a todos los servidores públicos pues puede verse limitado cuando se trata de aquellos designados libremente, los que son reclutados sin proceso previo sino de manera directa por invitación personal de la MAE para ocupar funciones de confianza o asesoramiento técnico, que precisamente por la naturaleza de la confianza y especialidad no están bajo la protección absoluta de ésta; y, viii) Por último, cabe referirnos a lo dispuesto en la SCP 0477/2016-S2 de 13 de mayo, que utiliza la peticionante de tutela, como pilar para fundamentar la supuesta vulneración al derecho a la estabilidad laboral, aseverando de forma reiterada e insistente que los actos y vulneraciones de derechos fundamentales contenidas en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional son coincidentes con el presente caso y, por ende deben ser aplicados; afirmación que se tiene a bien refutar; toda vez que, de la lectura y análisis de la misma, se puede colegir que los hechos facticos no son similares, ya que el memorando de agradecimiento se hizo entrega a un funcionario público con ítem sujeto a convocatoria, mientras que la accionante fue designada con un ítem en calidad de funcionaria de libre nombramiento dependiente del SEDES Chuquisaca; por lo que, carecería de carácter vinculante y obligatorio por dilucidarse hechos completamente diferentes; mas al contrario, debe aplicarse la línea jurisprudencial constitucional sentada en la SCP 0613/2013 de 27 de mayo, por dilucidarse un caso “totalmente similar” al protagonizado por la solicitante de tutela.
La aludida autoridad en audiencia señaló que: i) El Reglamento Interno del SEDES Chuquisaca, fue aprobado a través de RA 1615 del Consejo Técnico de dicha entidad y vigente desde el 28 de septiembre de 2015, en su art. 7 inc. d) hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento, señalando que son aquellos que fueron designados por la MAE y que realizan funciones administrativas de confianza, asesoramiento técnico o especializado para el logro de objetivos o fines institucionales; y, ii) La accionante en los recursos de impugnación presentados en sede administrativa no adjuntó documentación que acredite que no se encuentra dentro de ese tipo de funcionarios; mas al contrario, por la condición de médico, se encuentra sometida al Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, que se encuentran reconocidos por la Ley 3131 que regula el ejercicio del profesional médico, normativa que en su art. 2 señala que para ostentar la calidad de funcionario de carrera debe ser mediante concurso de mérito y examen de competencia, hecho que en el caso de la prenombrada no acontece ni se indicó que exista documental que lo pruebe.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su elemento de defensa y ampliándola en audiencia a la dignidad, a la salud y a la vida; en el entendido que: i) Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/042 de 14 de febrero de 2018, confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia, que estableció su desvinculación laboral bajo el argumento de una supuesta reestructuración organizativa, que no ha sido demostrada sumado el hecho de que los servidores provisorios no gozan del derecho de estabilidad laboral, siendo este derecho únicamente aplicable para los funcionarios de carrera y que por ende no debió ser sometida a un proceso disciplinario por esa condición funcionaria; y, ii) Limber Germán Soruco Loayza, Director Técnico y “Marinela” Polo Hurtado, Jefa de RR.HH., ambos del SEDES Chuquisaca, en primera instancia mediante Memorando de agradecimiento de servicios URRHH-A 311/2017 de 6 de junio, procedieron a su desvinculación funcionaria alegando una “reorganización de ítems”, sin considerar el tiempo de servicios prestados en dicha entidad pública y sin que exista causa justificada ni proceso administrativo previo ni su condición de servidora pública de carrera administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública y su distinción en relación a los que ejercen como funcionarios provisorios.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas
- destitución se invocare una causal, como en el caso concreto,
- La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad
- En alusión de la actuación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- “La Reorganización de Items”
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º