SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del 17 de enero de 2011 al 1 de agosto de 2016, a través de contratos de trabajo a plazo fijo de manera consecutiva y continua ejerció el cargo de médico general dentro del SEDES Chuquisaca y, a partir de la fecha antes mencionada, mediante memorando Cite U.RR.HH-D 1191/2016 fue designada en el cargo de Médico General, como Responsable del Área de Salud Ambiental del SEDES CENTRAL dependiente del citado Servicio Departamental, con el Ítem 72110, a tiempo completo.
Refiere que, sin que exista causal alguna, Jhonny Emigdio Camacho Borja, Director Técnico y Annelisse Caballero, Jefa de RR.HH., respectivamente, del SEDES Chuquisaca mediante Memorando Cite URRHH-A 311/2017 de 6 de junio, procedieron al agradecimiento de sus servicios como médico general de la Red I Sucre, arguyendo una “reorganización de ítems”, siendo notificada con dicho actuado recién el 23 de idéntico mes y año.
En el plazo establecido en el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca expresando que trabajó por un periodo de cinco años y sin que exista causa justificada procedieron a su despido, sin previo proceso administrativo interno, siendo resuelto dicho recurso por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 03/2017 de 12 de junio, desestimándolo bajo el argumento falso que hubiera sido presentado fuera del plazo de ley.
Ante este hecho, planteó recurso jerárquico solicitando se anule obrados; toda vez que, el recurso de revocatoria fue presentado en el plazo legal establecido, oportunidad en la que Esteban Urquizu Cuellar, en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, a través de Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 372 de 16 de octubre de 2017, resolvió anular obrados, ordenando al inferior que corrija el error; siendo que, como se indicó el recurso de revocatoria fue presentado dentro el plazo de ley.
En cumplimiento a dicha resolución jerárquica, el Director del SEDES Chuquisaca emitió la Resolución Administrativa (RA) DIR SEDES 192/2017 de 1 de noviembre, confirmando el memorando de destitución impugnado; ante ello, de manera fundada interpuso nuevamente recurso jerárquico, instancia administrativa jerárquica que mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/ 042 de 14 de febrero de 2018, confirmó totalmente la Resolución de primera instancia, amparándose en la SC 0052/2002-R de 18 de enero, que expresa que los servidores provisorios no gozan del derecho de estabilidad laboral, siendo previsto únicamente para los funcionarios de carrera y que tampoco debió ser sometida a un proceso disciplinario por su condición de funcionaria provisoria, actuado que le fue notificado el 16 de febrero del año citado.
Señala que, las autoridades demandadas previo a su desvinculación laboral debieron observar los arts. 29 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-; en consecuencia, al destituirle sin justa causa, quebrantaron su derecho inviolable a la defensa en el juicio, que tiene toda persona y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en los arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); es más, la supuesta causa de reorganización de personal no ocurrió debido a que la misma esta supeditada al mandato de una Ley Departamental, que es la que determina tal aspecto.
Señala que, la jurisprudencia constitucional sentó que previo a una destitución debe existir un proceso anterior, extremo que en el caso de autos no ocurrió; toda vez que, las autoridades demandadas al determinar su despido y mantener dicho acto a través de las mencionadas resoluciones administrativas no sólo lesionaron su derecho al trabajo, sino que se hallan involucrados otros derechos fundamentales, como la subsistencia y la vida misma de su persona y familia, puesto que al no contar con un ingreso económico mensual no puede cancelar las deudas contraídas, el alquiler de su vivienda como las mensualidades escolares de sus hijos, sumado el hecho de negársele el acceso a las prestaciones de salud que percibía.
Debe considerarse lo expresado en la SCP 1247/2013 de 1 de agosto, cuyos hechos facticos y vulneraciones de derechos fundamentales son totalmente coincidentes con su caso, siendo que se trata de un funcionario público destituido ilegalmente por la MAE del SEDES Tarija, que ocupaba un idéntico cargo, de igual manera contaría con innumerables contratos a plazo fijo y posteriormente fue designado a través de memorando con ítem; esto en el marco de la fuerza vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio que tiene la jurisprudencia constitucional, tal como lo dispone el art. 203 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública y su distinción en relación a los que ejercen como funcionarios provisorios.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas
- destitución se invocare una causal, como en el caso concreto,
- La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad
- En alusión de la actuación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- “La Reorganización de Items”
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º