SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorando Cite URRHH-A 311/2017, la RA DIR.SEDES 192/2017 y la Resolución Administrativa Gubernamental CH/042; b) Se disponga su inmediata reincorporación al cargo de médico general, como Responsable del Área de Salud Ambiental del SEDES CENTRAL dependiente del SEDES Chuquisaca; c) El pago de sus salarios devengados, computables desde el 6 de junio de 2017 (despido ilegal) hasta su reincorporación, manteniendo sus derechos sociales adquiridos; y, d) Disponga que la institución demandada, le resarza daños y perjuicios, conforme señala el art. 113.I de la CPE, habida cuenta, que dicha norma constitucional al ser víctima de la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral le concede este derecho.
Y ampliándola en audiencia expresó que: a) La SC “0035/2007”, establece que la parte accionante no solamente debe señalar con absoluta precisión los derechos conculcados o garantías fundamentales lesionadas, sino que debe identificar cada uno de los derechos y explicar por qué considera vulnerados los mismos, hecho que lamentablemente no se cumple en el memorial de amparo constitucional presentado por la impetrante de tutela; en ese marco y efectuando una interpretación forzada se puede deducir que se tratan del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral fundamentando dicha lesión en los derechos establecidos para los funcionarios de carrera, que se encuentra consignados en el art. 7 del EFP; y, b) De la lectura del Memorando de designación entregado a la accionante, se puede advertir que fue designada en el cargo de Responsable del Área de Salud Ambiental del SEDES Central, apreciándose que se encuentra regida por lo dispuesto en el art. 71 del señalado Estatuto, en calidad de funcionaria provisoria, por tal razón no goza de los derechos señalados en el art. 7 del citado Estatuto, como poder impugnar las diferentes decisiones administrativas que afecten la relación contractual con el SEDES, entre las que se encuentran las que disponga su destitución, tampoco que su desvinculación funcionaria sea por causa justificada o mediante proceso administrativo interno, por no haberse sometido su contratación a un proceso de reclutamiento de personal, sea mediante convocatoria y/o examen de competencia, hecho que fue ratificado por las SSCC 1133/2010-R de 27 de agosto y 0474/2011-R de 18 de abril.
Juan José Vildozo Ortuño, presentó memorial cursante de fs. 123 a 125 señalando que: a) Mediante Memorando Cite U.RRHH-D 285/2017, fue designado en el cargo de Médico Traumatólogo del Hospital del Niño dependiente del SEDES Chuquisaca con Ítem 7466; posteriormente, se le asigna el ítem 72110 con las mismas funciones y cargo asignados anteriormente; b) Por memorando interno Cite URRHH 043/2018, se le designa como Médico especialista en Traumatología medio tiempo en el Hospital de Niño y medio tiempo en el Instituto Chuquisaqueño de Oncología (ICO), con el mismo y último ítem; c) No tiene nada que ver con la accionante y menos aún con su cuestionada desvinculación laboral del SEDES; toda vez que, no participó directa ni indirectamente en su designación menos aún en su remoción, desconociendo en uno y otro caso los motivos o razones de las decisiones asumidas; d) La impetrante de tutela por su forma de ingreso al cargo que ocupó en la citada entidad de salud, tenía la calidad de funcionaria provisoria, puesto que su designación no operó como efecto de un proceso de reclutamiento y selección de personal ni del cumplimiento de los demás requisitos y procedimientos que le habiliten para formar parte de la carrera administrativa, siendo su designación como resultado de una decisión discrecional de los personeros legales del SEDES, obedeciendo a una invitación personal de su máximo ejecutivo, debiéndose entender por ello que las labores a desempeñarse eran temporales o provisionales, tal como lo establece el art. 5 del EFP, no pudiendo alegarse los derechos reconocidos para los de carrera expresados en el art. 7.II del aludido Estatuto; e) De la abundante documentación se tiene que la accionante fue contratada en principio a través de varios contratos a plazo fijo y finalmente mediante memorando Cite U.RR.HH 1191/2016 siendo designada en el cargo de Médico General, como Responsable del Área de Salud Ambiental dependiente del SEDES Chuquisaca (función y cargo distinto al que ocupó actualmente), siendo su nombramiento de forma directa sin que se haya sometido como se indicó anteriormente a un proceso de convocatoria interna o externa, donde haya obtenido un puntaje o una evaluación que le permita optar al cargo en razón de méritos y al estar en esta situación laboral mal puede invocar estabilidad funcionaria o destitución previo proceso, es así que al ser de libre nombramiento también es de libre remoción; f) Al haber agotado la instancia administrativa a través de la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento administrativo, en previsión de lo dispuesto en el art. 70 de la LPA debió incoar el proceso contencioso administrativo; y, g) Al operar la inmediatez en acciones de amparo constitucional, una vez notificada la impetrante de tutela con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico -16 de febrero de 2018- debió interponer la presente acción de tutela.
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en sus elementos defensa y ampliándola en audiencia a la dignidad, a la salud y a la vida; en el entendido que: a) Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa Gubernamental CH/042 confirmó la Resolución Administrativa de primera instancia, que estableció su desvinculación laboral bajo el argumento que una supuesta reestructuración organizativa que no ha sido demostrada sumado el hecho de que los servidores provisorios no gozan del derecho de estabilidad laboral, siendo este derecho únicamente aplicable para los funcionarios de carrera y que por ende no debió ser sometida a un proceso disciplinario por esa condición funcionaria; y, b) Limber Germán Soruco Loayza, Director Técnico y “Marinela” Polo Hurtado, Jefa de RR.HH., ambos del SEDES Chuquisaca, en primera instancia mediante Memorando de agradecimiento de servicios URRHH-A 311/2017 procedieron a su desvinculación funcionaria alegando una “reorganización de ítems”, sin considerar el tiempo de servicios prestados en dicha entidad pública y sin que exista causa justificada ni proceso administrativo previo.
De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, a través de numerosos contratos a plazo fijo, la ahora accionante desde el 17 de enero de 2011 prestó sus servicios profesionales en calidad de Médico General en distintos Centros de Salud, siendo el último, el contrato de prestación de servicios a plazo fijo Cargo de “MEDICO GENERAL” IDH 165/2016 de 6 de enero, con un tiempo de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016.
En ese ínterin, mediante memorando URRHH-D 279/2016 de 5 de mayo, la impetrante de tutela fue designada en el cargo bajo dependencia de la Red I Sucre del SEDES Chuquisaca y, por último, por memorando CRIS. MEM 022/2017 de 17 de mayo, fue nuevamente asignada en dicho puesto en el Centro de Salud Estados Unidos del Distrito III Valle Hermoso; empero, a través de memorando URRHH-A 311/2017 de 6 de junio, el SEDES Chuquisaca, procedió a agradecerle sus servicios como médico general de la Red I Sucre, alegándose una reorganización de ítems.
Ante este hecho, el 28 de junio de 2017 por memorial presentado ante el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, interpuso recurso de revocatoria contra el citado Memorando, siendo resuelto por la aludida instancia administrativa mediante Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria DIR.SEDES 03/2017 de 12 de julio, por el que se desestimó el referido recurso, señalándose que se hubiere planteado fuera del plazo previsto en el art. 64 de la LPA; consecuentemente, el 19 de igual mes de 2017, la peticionante de tutela planteó recurso jerárquico contra la citada Resolución emitiéndose la Resolución Administrativa Gubernamental CH/372 de 16 de octubre del referido año, por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, que anuló obrados hasta la antedicha Resolución de primera instancia, ordenándose reconducir el trámite de acuerdo a la normativa aplicable al caso y procedimiento; oportunidad en la que, Jhonny Emigdio Camacho Borja, Director Técnico a.i del SEDES Chuquisaca, mediante Resolución Administrativa DIR SEDES 192/2017 de 1 de noviembre, confirmó el memorando de agradecimiento de servicios, por tratarse de una decisión enmarcada en la normativa legal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la recurrente no tiene la condición de funcionaria de carrera de acuerdo al Estatuto del Médico y de la carrera funcionaria.
El 10 de noviembre de 2017, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución administrativa precedentemente citada, siendo resuelta por Resolución Administrativa Gubernamental CH/042 de 14 de febrero de 2018, que confirmó totalmente la Resolución Administrativa DIR SEDES 192/2017, de conformidad a lo dispuesto en el art. 61 de la LPA.
Expuestos los antecedentes, corresponde aclarar que, la accionante interpuso los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo contra la Resolución Administrativa DIR SEDES 192/2017 y el memorando de agradecimiento de servicios URRHH-A 311/2017 emitido por los entonces Director Técnico y Jefa de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, hecho que impide efectuar el estudio de las actuaciones realizadas tanto por el actual Director Técnico y Jefa de la Unidad de RR.HH. de dicho Servicio Departamental, centrándose el análisis en la última resolución administrativa de cierre que resolvió la impugnación planteada por el impetrante de tutela; toda vez que, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en cuyo mérito sólo es viable el examen de la última actuación realizada en sede administrativa; en el presente caso, la Resolución Administrativa Gubernamental CH/042 de 14 de febrero de 2018, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, centrándose dicho estudio en la citada Resolución Gubernamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III.1. La carrera administrativa como componente fundamental de la Administración Pública y su distinción en relación a los que ejercen como funcionarios provisorios.
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las cuestiones sometidas a su decisión, acomoden sus actuaciones y decisiones a las disposiciones normativas
- destitución se invocare una causal, como en el caso concreto,
- La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad
- En alusión de la actuación de Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca
- “La Reorganización de Items”
- REVOCAR en parte
- 2º
- 3º