SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S4
Sucre, 25 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25752-2018-52-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 491/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 229 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dolores del Carmen Salazar Añez en representación legal de la empresa Ultimate Auto Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Freddy Quispe Colque, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de demanda y de subsanación de 7, 11 y 14 todos de septiembre de 2018, cursantes a fs. 16 a 18 vta., 34 a 38 y 44 a 45 vta., respectivamente, la empresa accionante, a través de su representante legal manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Ultimate Auto Bolivia S.R.L., que representa, se presentó ante el GAMEA, para el proceso de contratación menor, para la provisión de repuestos eléctricos dentro del “PROYECTO PROGRAMA DE ADMINISTRACION Y OPERACIÓN DEL SISTEMA MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO – WAYNABUS (ADQUISICIÓN DE REPUESTOS ELECTRÓNICOS)” (sic), siendo elegida, se emitió la correspondiente Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 de 2 de mayo de 2018, que fue firmada por un anterior Responsable del Proceso de Contratación, el 7 de mayo de 2018, compras menores establecidas en los arts. 34.II del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 −Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios−, que reglamenta la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, concordante con el art. 53 de la referida norma.
Posteriormente, acontecimientos fortuitos como el paro de Aduanas y de Transportistas en el Brasil, imposibilitaron cumplir con el plazo para la entrega de los referidos repuestos, situación que hizo conocer mediante notas de 17 de julio y 16 de agosto de 2018, ambos con respaldo documental probatorio, dirigidas al Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones –ahora demandado– solicitando se consideren los extremos señalados y la imposibilidad de cumplir con el plazo para la entrega de los repuestos, amparándose en lo pre5visto por el “…inc. g) del numeral V…” (sic) de las condiciones generales de la Orden de Compra.
Agrega que, después de transcurridos treinta y ocho días de las señaladas solicitudes, recién se le respondió escuetamente, mediante carta notariada DC/AUCOM/CN/014/2018 de 27 de agosto, que es inoportuna, extemporánea y sin fundamentación o motivación alguna, misma que señala dar respuesta a su “carta” de 16 del señalado mes y año, notificándosele con la misma el 5 de septiembre del citado año.
La referida respuesta, no tomó en cuenta todos los aspectos puntuales que expuso en su nota de 17 de julio de 2018, pese a que fue presentada de manera oportuna y fundamentada ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, tal actitud restringe su derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber considerado las argumentaciones expuestas en los memoriales presentados.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, dé respuesta inmediata y debidamente fundamentada a las cartas enviadas el 17 de julio y 16 de agosto de 2018.
I.2. Audiencia y resolución de juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 226 a 228 vta., encontrándose presentes la accionante y la autoridad demandada, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de la acción de defensa presentada y ampliando la misma manifestó que: a) La empresa que representa, solicitó que la autoridad demandada responda de manera fundamentada a la “carta” enviada el 17 de julio de 2018; b) Refirió que el 5 de septiembre del mismo año, recibió una notificación, en calidad de respuesta a la segunda carta de 16 de agosto del citado año, misma que constituye una burla e ignora el contenido de la mencionada carta; c) Cabe hacer notar que al momento de presentar esta acción tutelar, la autoridad demandada, respondió a la “carta” de 17 de julio del mencionado año, sin considerar los hechos ocurridos en Brasil que se encuentran amparados documentalmente, que constituyen caso fortuito; asimismo, no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que impone la propia Orden de Compra, que establece que después de vencidos los quince días del plazo para la entrega de los repuestos, se debió ampliar por diez días el mismo, como establecía el contrato, con el cobro de las correspondientes multas, y proceder a la recepción de los mismos; y, d) Por lo que solicita se conceda la tutela y se ordene dar una respuesta debidamente fundamentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Quispe Colque, Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones del GAMEA, presentó informe escrito, el 25 de septiembre de 2018, cursante de fs. 221 a 225 vta., refiriendo que: 1) Mediante invitación de 16 de abril del mismo año a la empresa ahora accionante, para proveer los bienes objeto de adquisición cuyo plazo de entrega era de quince días calendario a partir de la firma de la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 de 7 de mayo, ya que, no se suscribe contrato; 2) Una vez aceptada la invitación, elaboraron la citada Orden de Compra el 7 de mayo del señalado año, posteriormente, el 12 de junio del mencionado año, los integrantes de la Comisión de Recepción de Bienes Específicos, elevaron un informe, por el cual dieron a conocer que dentro de plazo establecido no se entregaron los bienes comprometidos; por lo que, se recomendó dejar sin efecto dicha Orden, comunicando con tal determinación a la empresa impetrante de tutela, mediante carta notariada; 3) Posteriormente, mediante Resolución Administrativa (RA) UACOM/U.J./R-ODC/005/2018 de 15 de agosto, su persona declaró la nulidad del proceso administrativo hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la suscripción de la Orden de Compra y posteriormente, por Resolución Administrativa (RA) UACOM/U.J./R-ODC/006/2018 de 23 del mismo mes, determinó dejar sin efecto la mencionada Orden de Compra por incumplimiento atribuible a la empresa, esta última fue objeto de impugnación el 13 de septiembre del mencionado año y actualmente se encuentra para resolución de recurso de revocatoria; por lo que, considera que las cartas presentadas fueron debidamente respondidas; y, 4) La acción de defensa, debió presentarse contra la Alcaldesa, ya que, ésta sería la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); además, no procede cuando existe otro medio o recurso legal de protección inmediata de sus derechos, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se evidencia que, se procedió a responder a las cartas presentadas.
En audiencia, a través de su abogado, manifestó que, la función que realiza es delegada a través de una Resolución emitida por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; en esas circunstancias se suscribió la Orden de Compra de bienes que debían ser entregados el 21 de mayo de 2018, y en razón a que se sobrepasó el plazo de entrega, se emitió un informe de incumplimiento y sin una previa emisión de una resolución fue notificada erróneamente a la empresa accionante, la cual presentó una carta el 17 de julio de ese año, justificando las razones de su incumplimiento, que fue ratificado por otra carta de 16 de agosto del mismo año; es a consecuencia de estas cartas que su persona emitió las Resoluciones Administrativas UACOM/U.J./R-ODC/005/2018 y UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, ambas fueron puestas a conocimiento de la empresa peticionante de tutela, y solo la última fue objeto de recurso de revocatoria y está pendiente de resolución; es así, que se procedió a responder oportunamente a las solicitudes de la empresa accionante confundiendo el derecho de petición con un “derecho a una respuesta positiva” (sic).
I.2.3 Informe de los terceros interesados
El Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron escrito alguno, pese a su legal citación, conforme consta la diligencia cursante a fs. 48.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 491/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 229 a 230 vta., denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos: i) Citando los arts. 24, 108 y 128 de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0385/2015-S2 de 8 de abril y 1831/2012 de 12 de octubre, todo en relación al derecho de petición; concluye que es evidente que cursan dos memoriales de 17 de julio y 16 de agosto de 2018, respectivamente, así mismo cursa nota DC/UACOM/CN/014/2018, con la que se procedió a notificar la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018 de, emitida después de referidos memoriales, por la cual se dejó sin efecto la Orden de Compra, lo cual implica que con dicho pronunciamiento se dio respuesta formal a las referidas solicitudes de la empresa accionante; por lo que, la impetrante de tutela, no puede argumentar que desconocía la citada Resolución Administrativa; y, ii) Consiguientemente no se advierte la vulneración del art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 de 2 de mayo de 2018, emitida dentro del Proyecto: “PROGRAMA DE ADMINSTRCIÓN Y OPERACIONES DEL SISTEMA MUNICIPAL DE TRNSPORTE PÚBLICO-WAYNABUS, LOCALIZACIÓN: (ADQUISICIÓN DE REPUESTOS ELECTRÓNICOS)” (sic), expedida a favor de Ultimate Auto Bolivia S.R.L., representada legalmente por Dolores del Carmen Salazar Añez, suscrita por o por los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz y la empresa ahora accionante, por el que se otorga a la misma el plazo de quince días calendario para la provisión de la mercadería adjudicada (fs. 21 a 23).
II.2. Mediante Carta Notariada DC/UJ/CN/009/2018 de 19 de junio, expedida por Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fé Pública 19, de El Alto de La Paz, el ahora demandado, Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, hizo conocer a Dolores del Carmen Salazar Añez, representante de la empresa ahora accionante, que en mérito a la Conclusión tres del Informe UA/028/18 de 12 de junio de 2018, señalando que la ahora accionante incumplió el inc. d) de las condiciones generales del contrato de la Orden de Compra, solicitó que se deje sin efecto la referida Orden y se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 18 inc. j) del Decreto Supremo (DS) 0181, por lo que se procederá conforme al citado Decreto Supremo –Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)- arts. 10 inc. d) y 49 inc. d) y conforme al Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y téngase en cuenta el inc. i), numeral V sobre las condiciones generales de la contratación (fs. 134).
II.3. Consta memorial presentado el 17 de julio de 2018, ante Sergio Adrián Saavedra, Director de la Unidad de Transporte Wayna Bus y Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones –ahora demandado–, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, por Dolores del Carmen Salazar Añez, señalando que fue notificada con Carta Notariada DC/UJ/CN/009/2018 de 22 de junio, que establece que merced a un informe de incumplimiento se deja sin efecto la Orden de Compra; alegando que tal determinación, la colocó en total estado de indefensión frente a la empresa, siendo que no fueron respondidas oportunamente sus peticiones verbales y escritas, causándole los agravios que señala (fs. 8 a 13 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2018, ante Sergio Adrián Saavedra, Director de la Unidad de Transporte Wayna Bus y Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, Dolores del Carmen Salazar Añez, señala que reitera el memorial de “12” de julio de mismo año (fs. 14).
II.5. Cursa Resolución Administrativa (RA) UACOM/U.J./R-ODC/006/2018 de 23 de agosto, dictada por Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, que resuelve DEJAR SIN EFECTO la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B 075/18 suscrita el 7 de mayo del citado año, por incumplimiento en la entrega de bienes por parte de la empresa Ultimate Auto Bolivia S.R.L., debiendo notificarse la presente ante el SICOES y se proceda conforme a lo dispuesto en los arts. 10 inc. d) y 49 inc. d) del DS 0181 NB-SABS y al Manual de Operaciones del SICOES en su punto 7.2.12; (fs. 81 a 83) y, a la nota DC/UACOM/CN/020/2018 de 23 de agosto, dirigida a Dolores del Carmen Salazar Añez, por parte del Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, por el cual, notifica con la citada Resolución Administrativa de nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, con sello de recepción de la empresa impetrante de tutela de 5 de septiembre de ese año (fs. 88).
II.6. Consta carta notariada DC/UACOM/CN/014/2018 de 27 de agosto, emitida por Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fé Pública 19, del El Alto de La Paz, por la cual, el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, notificó a Dolores del Carmen Salazar Añez con la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, que deja sin efecto la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18, argumentando que ésta constituye también una respuesta al memorial de 16 de agosto de 2018; tiene sello de recepción de empresa accionante de “25” de septiembre del citado año (fs. 80).
II.7. Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2018, ante Sergio Adrián Saavedra, Director de la Unidad de Transporte Wayna Bus y Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, Dolores del Carmen Salazar Añez, en la que solicita se le notifique con la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, que hizo mención la Carta Notariada DC/UACOM/CN/014/2018, con fin de no coartar sus derechos y garantías (fs. 40 y vta.).
II.8. A través de memorial presentado 10 de septiembre de 2018, ante Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, Dolores del Carmen Salazar Añez, interpone recurso de revocatoria en contra de la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, solicitando se revoque el acto impugnado, se restituya la legalidad en el presente proceso y se ordene la recepción de los repuestos contratados (fs. 62 a 68 vta.); y, decreto de 11 del mismo mes y año, dictado por la autoridad demandada y Guery German Chacón Rodríguez, Jefe de la Unidad Jurídica de Contratación, por la que dispone la apertura del termino de prueba de cuatro días, a efectos de que, los integrantes de la Comisión de Recepción designada de la Orden de Compra se pronuncie a los puntos señalados en la impugnación en el plazo de dos días y la empresa impugnante presente o ratifique elementos de prueba que la sustente (fs. 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de la empresa accionante, alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, dentro del proceso de contratación en el que fue elegida para la provisión de repuestos eléctricos; se vio impedida de entregar en plazo acordado, la mercadería comprometida, a raíz de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, aspectos puntuales que hizo conocer a la autoridad demandada mediante solicitud de 17 de julio de 2018, reiterada el 16 de agosto del señalado año; sin embargo, dicha autoridad, de manera escueta inoportuna y extemporánea le hizo conocer una notificación en calidad de respuesta, misma que constituye una burla e ignora el contenido de sus solicitudes, siendo escueta y sin fundamento alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
Respecto a los alcances del derecho de petición, en relación a procedimientos administrativos y judiciales, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, realizó el siguiente entendimiento: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla. En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación.
Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, respecto a los ámbitos de aplicación del señalado entendimiento jurisprudencial la SCP 0124/2018-S4 de 16 de abril, estableció que: “En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto.
III.2. Análisis del caso concreto
La representante por la empresa Ultimate Auto Bolivia S.R.L., ahora accionante, alega que dentro del proceso de contratación en el que fue elegida para la provisión de repuestos eléctricos; se vio impedida de entregar en plazo la mercadería acordada, a raíz de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, aspectos puntuales que hizo conocer a la autoridad demandada mediante solicitud de 17 de julio de 2018, reiterada el 16 de agosto del señalado año; sin embargo, dicha autoridad, de manera escueta inoportuna y extemporánea le hizo conocer una notificación en calidad de respuesta, misma que constituye una burla e ignora el contenido de sus solicitudes, siendo escueta y sin fundamento alguno, en vulneración de su derecho a la petición.
De los antecedentes, remitidos a este Tribunal y principalmente de lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso de contratación denominado CM/UACOM/075/18 Proyecto: “PROGRAMA DE ADMINSTRCION Y OPERACIONES DEL SISTEMA MUNICIPAL DE TRNSPORTE PUBLICO -WAYNABUS, LOCALIZACIÓN: ADQUISICIÓN DE REPUESTOS ELECTRÓNICOS)” (sic), se expidió a favor del proveedor Ultimate Auto Bolivia S.R.L., la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18, misma que constituye contrato administrativo de compra, suscrito por los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz y la empresa ahora accionante, por el que se otorga a la misma el plazo de quince días calendario para la provisión de mercadería detallada en la referida Orden.
En tales antecedentes mediante Carta Notariada expedida por Cesar Roberto Colque Sánchez, Notario de Fé Pública 19, de El Alto de La Paz, se hizo conocer a la accionante la DC/UJ/CN/009/2018, suscrita por el ahora demandado, que hace conocer informe recomendando se deje sin efecto la orden de compra ante el incumplimiento de las condiciones generales del contrato; en cuyo conocimiento, la representante de la empresa ahora accionante, presentó nota de 17 de julio de 2018, ante Sergio Adrián Saavedra, Director de la Unidad de Transporte Wayna Bus y Freddy Quispe Colque a.i. Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, alegando que tal determinación, la dejó en total estado de indefensión, siendo que no fueron respondidas oportunamente sus peticiones verbales y escritas, lo que le causa los siguientes agravios: a) No se consideró que los plazos en materia administrativa son en días calendarios y solo hábiles; b) El 21 de mayo de 2018, cumplido el plazo de entrega, puso en conocimiento del Gobierno Edil, de manera verbal y escrita a varios de sus funcionarios, las razones de fuerza mayor y caso fortuito por las que no fue posible cumplir con la Orden de Compra, pero se negaron a recibir la misma; c) Bajo el principio de informalismo, ningún funcionario público puede rechazar una carta, toda persona tiene derecho a la petición sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y oportuna; d) El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, tenía la obligación de tomar en cuenta esos antecedentes conocidos desde el 21 de mayo de 2018, y que eran de conocimiento público ya que fueron difundidas por las noticias, esto al amparo de lo previsto por el inciso g) del numeral V de las Condiciones Generales de Contratación; y una vez, verificados y comprobados dichos extremos debió aplicar la multa del 10% y solamente después de iniciar el proceso de resolución de contrato; e) Fue vulneratorio el actuar del encargado de la Unidad de Almacenes, al rechazar la entrega pese a estar prevista en el inc. e) del numeral V de la Orden de Compra; y, f) Sobre la carta notariada, fue firmada por el Jefe de la Unidad Jurídica de Contrataciones de la Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, sin tener ninguna competencia para comunicar posibles anulaciones de Orden de compra, la autoridad encargada es la MAE o la autoridad delegada el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones, señalando que en consecuencia la carta notariada es nula; por lo que, solicitó su nulidad del acto y se reconduzca la legalidad el proceso de contratación, pretensión reiterada por memorial de 16 de agosto del señalado año.
Siendo que la referida entidad edil, mediante carta notariada DC/UACOM/CN/014/2018, notificó a Dolores del Carmen Salazar Añez, representante de la empresa accionante, con la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, que resolvió dejar sin efecto la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 por incumplimiento en la entrega de bienes por parte de la empresa ahora accionante; señalando en dicha carta notariada que la misma también constituye respuesta al memorial de 16 de agosto de 2018, respuesta que la parte accionante considera lesiva al derecho de petición al no estar fundada la respuesta.
En ese contexto fáctico, se tiene que la accionante cuestiona la respuesta otorgada a sus notas de 17 de julio y 16 de agosto, ambas de 2018, alegando que las pretensiones alegadas en las mismas y los puntos expuestos, no fueron respondidos de manera fundada y oportuna; siendo que de los antecedentes descritos se advierte que las supuestas vulneraciones se hubieran producido a la empresa accionante dentro del proceso de contratación y su ejecución, y posterior nulidad, por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede ingresar a realizar análisis de fondo alguno respecto a la presunta supresión del derecho reclamado; toda vez que las solicitudes de la entidad accionante que a su entender no hubieran sido fundadamente respondidas, se hallan intrínsecamente vinculadas al proceso de contratación, cuyas contingencias controversias e incidentes, se encuentran regulados por normativa expresa en materia de contrataciones administrativas teniendo un trámite administrativo propio, como es de conocimiento del propio accionante, tal es así que la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, que resolvió dejar sin efecto la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 por incumplimiento en la entrega de bienes por parte de la empresa ahora accionante, fue impugnada por la referida empresa mediante Recurso de Revocatoria de 10 de septiembre de 2018, interpuesto ante el Jefe a.i. de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, solicitando se revoque el acto impugnado, se restituya la legalidad en el presente proceso y se ordene la recepción de los repuestos contratados, hallándose al momento de la interposición de la acción tutelar que se revisa en apertura de termino de prueba.
Consiguientemente, no es posible la concesión de la tutela, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo corresponde la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 491/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 229 a 230 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO