SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Ultimate Auto Bolivia S.R.L., que representa, se presentó ante el GAMEA, para el proceso de contratación menor, para la provisión de repuestos eléctricos dentro del “PROYECTO PROGRAMA DE ADMINISTRACION Y OPERACIÓN DEL SISTEMA MUNICIPAL DE TRANSPORTE PÚBLICO – WAYNABUS (ADQUISICIÓN DE REPUESTOS ELECTRÓNICOS)” (sic), siendo elegida, se emitió la correspondiente Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 de 2 de mayo de 2018, que fue firmada por un anterior Responsable del Proceso de Contratación, el 7 de mayo de 2018, compras menores establecidas en los arts. 34.II del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 −Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios−, que reglamenta la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, concordante con el art. 53 de la referida norma.
Posteriormente, acontecimientos fortuitos como el paro de Aduanas y de Transportistas en el Brasil, imposibilitaron cumplir con el plazo para la entrega de los referidos repuestos, situación que hizo conocer mediante notas de 17 de julio y 16 de agosto de 2018, ambos con respaldo documental probatorio, dirigidas al Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones –ahora demandado– solicitando se consideren los extremos señalados y la imposibilidad de cumplir con el plazo para la entrega de los repuestos, amparándose en lo pre5visto por el “…inc. g) del numeral V…” (sic) de las condiciones generales de la Orden de Compra.
Agrega que, después de transcurridos treinta y ocho días de las señaladas solicitudes, recién se le respondió escuetamente, mediante carta notariada DC/AUCOM/CN/014/2018 de 27 de agosto, que es inoportuna, extemporánea y sin fundamentación o motivación alguna, misma que señala dar respuesta a su “carta” de 16 del señalado mes y año, notificándosele con la misma el 5 de septiembre del citado año.
La referida respuesta, no tomó en cuenta todos los aspectos puntuales que expuso en su nota de 17 de julio de 2018, pese a que fue presentada de manera oportuna y fundamentada ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz, tal actitud restringe su derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber considerado las argumentaciones expuestas en los memoriales presentados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR