SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La representante por la empresa Ultimate Auto Bolivia S.R.L., ahora accionante, alega que dentro del proceso de contratación en el que fue elegida para la provisión de repuestos eléctricos; se vio impedida de entregar en plazo la mercadería acordada, a raíz de la existencia de caso fortuito y fuerza mayor, aspectos puntuales que hizo conocer a la autoridad demandada mediante solicitud de 17 de julio de 2018, reiterada el 16 de agosto del señalado año; sin embargo, dicha autoridad, de manera escueta inoportuna y extemporánea le hizo conocer una notificación en calidad de respuesta, misma que constituye una burla e ignora el contenido de sus solicitudes, siendo escueta y sin fundamento alguno, en vulneración de su derecho a la petición.
De los antecedentes, remitidos a este Tribunal y principalmente de lo descrito en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso de contratación denominado CM/UACOM/075/18 Proyecto: “PROGRAMA DE ADMINSTRCION Y OPERACIONES DEL SISTEMA MUNICIPAL DE TRNSPORTE PUBLICO -WAYNABUS, LOCALIZACIÓN: ADQUISICIÓN DE REPUESTOS ELECTRÓNICOS)” (sic), se expidió a favor del proveedor Ultimate Auto Bolivia S.R.L., la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18, misma que constituye contrato administrativo de compra, suscrito por los personeros del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de La Paz y la empresa ahora accionante, por el que se otorga a la misma el plazo de quince días calendario para la provisión de mercadería detallada en la referida Orden.
Siendo que la referida entidad edil, mediante carta notariada DC/UACOM/CN/014/2018, notificó a Dolores del Carmen Salazar Añez, representante de la empresa accionante, con la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, que resolvió dejar sin efecto la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 por incumplimiento en la entrega de bienes por parte de la empresa ahora accionante; señalando en dicha carta notariada que la misma también constituye respuesta al memorial de 16 de agosto de 2018, respuesta que la parte accionante considera lesiva al derecho de petición al no estar fundada la respuesta.
En ese contexto fáctico, se tiene que la accionante cuestiona la respuesta otorgada a sus notas de 17 de julio y 16 de agosto, ambas de 2018, alegando que las pretensiones alegadas en las mismas y los puntos expuestos, no fueron respondidos de manera fundada y oportuna; siendo que de los antecedentes descritos se advierte que las supuestas vulneraciones se hubieran producido a la empresa accionante dentro del proceso de contratación y su ejecución, y posterior nulidad, por lo que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no puede ingresar a realizar análisis de fondo alguno respecto a la presunta supresión del derecho reclamado; toda vez que las solicitudes de la entidad accionante que a su entender no hubieran sido fundadamente respondidas, se hallan intrínsecamente vinculadas al proceso de contratación, cuyas contingencias controversias e incidentes, se encuentran regulados por normativa expresa en materia de contrataciones administrativas teniendo un trámite administrativo propio, como es de conocimiento del propio accionante, tal es así que la RA UACOM/U.J./R-ODC/006/2018, que resolvió dejar sin efecto la Orden de Compra UACOM-CM-ODC-B-075/18 por incumplimiento en la entrega de bienes por parte de la empresa ahora accionante, fue impugnada por la referida empresa mediante Recurso de Revocatoria de 10 de septiembre de 2018, interpuesto ante el Jefe a.i. de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de Obras Menores y Responsable del Proceso de Contrataciones, solicitando se revoque el acto impugnado, se restituya la legalidad en el presente proceso y se ordene la recepción de los repuestos contratados, hallándose al momento de la interposición de la acción tutelar que se revisa en apertura de termino de prueba.
Consiguientemente, no es posible la concesión de la tutela, al no estar la problemática reclamada dentro de los alcances del derecho de petición, conforme se tiene de los entendimientos jurisprudenciales descritos en el presente fallo constitucional, por lo que sin ingresar al fondo corresponde la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo;
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR