SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

Roberto Ramírez Torres, entonces Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 6 de septiembre de 2018, cursante de fs. 103 a 108, señaló que: a) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social, debe tomarse en cuenta el principio de armonía constitucional que fue reconocido y descrito en el lineamiento constitucional para casos como el que está en análisis, así la SCP 2008/2012 de 12 de octubre estableció : “(…) es necesario exponer que la aplicación del principio de armonía social en el presente caso, no implica afectación a ninguna norma constitucional, entre las que se encuentran aquellas que regulan el régimen social, puesto que no perjudica de modo alguno el cobro de cotizaciones adeudadas al seguro social obligatorio, procedimientos que pueden realizarse por vía judicial, cuando se concluya con la vía administrativa”, determinación de ejercicio prioritario para la reclamación que sea necesaria realizar ante el incumplimiento que pueda generarse en el sistema de seguridad social, que es aplicable al caso que nos ocupa, dado que la propia pretensión de obtención de los aportes y contribuciones posiblemente omitidos deben ser tramitados por la vía legal autorizada para lograr esa finalidad, y en su caso evitar la afectación a los demás usuarios del sistema de pensiones. Por otro lado, cabe aclarar que la priorización de intervención de las vías legales se encuentra determinada al tenerse previsto que corresponde acudir a la vía administrativa para lograr recuperar los aportes omitidos; y que una vez concluida esta vía se habilita la judicial; dentro de la cual se tiene como prioridad la vía coactiva; tal como se hizo referencia en la Resolución Jerárquica observada; aspecto que si bien podría considerarse injustificado como pretenden hacer ver los accionantes, sin embargo no debe perderse de vista el principio de última ratio que destaca la vía penal; b) Sin desvirtuar el contenido del art. 120 de la Ley de Pensiones, sobre la concurrencia independiente de la vía penal y coactiva sin necesidad de prejudicialidad, se habilitó la acción penal pública a cargo de la institución fiscal habiéndose desarrollado un proceso penal cuya fase investigativa ha traspasado la etapa preliminar, llegando a la etapa preparatoria y concluida con la emisión de un requerimiento conclusivo que ha cerrado el caso , emergente de los resultados que se han llegado a obtener en que la responsabilidad penal de la presunta autora no ha llegado a ser objeto de juicio, y si bien la parte accionante reitera en varios apartados de su pretensión una referencia de los adeudos que se habrían omitido cubrir por la empleadora, sin embargo, debe tenerse presente que la vía penal, no se encuentra habilitada para proceder al cobro de tales obligaciones, vale decir que la modalidad de restauración de los aportes omitidos no corresponde ser atendidos por la vía penal; y c) Los motivos que llevaron a emitir una ratificatoria al sobreseimiento fiscal dispuesto, responde a la valoración que se realizó de todos los antecedentes obtenidos en la investigación, en los que se evidenció que no se logró obtener elementos suficientes para poder emitir una decisión diferente a la dispuesta por el Fiscal de Materia. Además, se debe tomar en cuenta que los criterios y valoraciones que se realizan en el caso presente, no cuentan con una explicación objetiva y específica con la cual se pueda establecer que se incurrió en una decisión caracterizada por su pronunciamiento limitativo, dado que la resolución emitida responde a los antecedentes que se llegaron a recabar durante las etapas preliminar y preparatoria de la investigación.

I.      Apropiación Indebida de Aportes.- El Empleador que se apropiare de las Contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones, en su calidad de agente de retención y no los depositare en la Entidad señalada por Ley, dentro de los plazos establecidos para el pago, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días.