SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
concedió
El Juzgado Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, por Resolución 13/ 2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 185 a 194 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Fiscal Departamental de Chuquisaca emita nueva Resolución Jerárquica en el plazo previsto por el art. 305 del CPP y observando los arts. 45, 48. I, II, III de la CPE, 120 de la Ley de pensiones y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones en materia de Contribuciones y Gestión de Cobros de Contribuciones y Mora; en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica de 24 de octubre de 2017, no se refirió a lo que establecen los arts. 45 y 48. I, II, III de la CPE; la autoridad demandada no consideró que eran nulos de pleno derecho el acuerdo al que hubieren arribado Teresa Tatiana Zárate Entreambasaguas con sus trabajadoras, y no hacer la retención de sus aportes; y, 2) El art. 120 de la Ley de Pensiones establece que “el proceso coactivo de la seguridad social y el proceso penal por delitos previsionales, son procesos judiciales independientes y, en ningún caso se admitirá prejudicialidad en un proceso penal por delitos previsionales”, “En efecto, cuando un empleador deja de depositar montos previsionales habilita el cobro coactivo ante juzgados laborales en el cual debe previamente determinarse el monto a cobrar; empero, ese mismo genera a la vez responsabilidad penal en que dicha conducta se encuentra tipificada como delito independiente si se precisa o no el monto exacto que el empleador dejo de depositar” “En el presente caso, se reitera, la apropiación de aportes de los trabajadores es un delito independientemente se demuestre el monto adecuado entendiéndose, se insiste, que de no acreditarse la suma debida corresponde una sentencia absolutoria a la responsabilidad pecuniaria de carácter social generada por dicha apropiación que para cuyo cobro se refiere debe determinarse previamente el monto a cobrar”, en el caso de autos la fiscal de materia, al haber sobreseído mediante Resolución de 13 de marzo de 2017, que fue ratificada por la Resolución Jerárquica de 24 de octubre de2018, no observó lo previsto en el art. 48. I, II y III de la CPE, art. 120 de la Ley de Pensiones y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley de Pensiones en materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, así como la SCP 0028/2015 de 12 de marzo que declara la constitucionalidad de dichas normas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3 Intervención de Terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma forma, tratándose de una Resolución Jerárquica de ratificación o revocatoria de sobreseimiento emitida por el Fiscal Departamental, en caso de ser demandado, corresponderá a la justicia constitucional revisar su fundamentación respecto a la congruencia que debe presentar la misma, que hagan inteligible una decisión; es decir, la razonabilidad del fallo sin inmiscuirse en una valoración probatoria, pues la emisión del sobreseimiento de la causa corresponde únicamente al Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ELEMENTOS DE ANÁLISIS
- por insuficiencia de elementos para fundamentar una acusación
- III.2.1. Sobre la supuesta errónea interpretación del art. 345 bis del CP
- Fragmento 17
- Agente de Retención
- Fragmento 19
- Actuar como agente de retención y pagar
- III.2.2. Sobre la valoración de prueba
- CONFIRMAR