SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.2.2. Sobre la valoración de prueba
La parte accionante, refiere que en la Resolución Jerárquica que confirmó el sobreseimiento emitido a favor de la imputada, no tomó en cuenta los elementos aportados en la etapa investigativa proporcionadas por la Administradora de Pensiones, que fueron adjuntadas mediante memorial de 20 de enero de 2017, consistentes en Planillas de Pago de la empresa Brujas y Tijeras que demostraban que la imputada manejaba doble planillas, Notas de débito que certifican el incumplimiento de la obligación del empleador entre otras; es decir, acusa que la autoridad fiscal demandada, no hubiese valorado los elementos aportados, que llevarían a demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal de la imputada; en tal sentido, corresponde aclarar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia; en este caso, de las autoridades del Ministerio Público, y menos revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado los Fiscales asignados al caso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico que antecede.
No obstante, lo anteriormente señalado no imposibilita que se verifique si la Resolución Jerárquica de 24 de octubre de 2017, tomó en cuenta la prueba extrañada por la parte accionante, ya que la cita de pruebas y su respectiva valoración constituye un elemento del debido proceso y forma parte del contenido que debe tener una resolución emitida por el Ministerio Público, en ese entendido de la revisión de la indicada Resolución se advierte lo siguiente:
En ese entendido, no se observa que la Resolución Jerárquica de 24 de octubre de 2017, hubiera citado y valorado ninguna de las pruebas aportadas por el demandante de tutela, relativas a: Planillas correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a septiembre de 2012 de la empresa Salón Brujas y Tijeras; Planilla de sueldo por el mes de junio de 2012 Nº01204971; notas de débito y estado de cuentas presentadas; las Sentencias, Auto de Vista y Auto Supremo, así como la declaración de las trabajadoras demuestran la existencia de una relación laboral desde la gestión 2011 hasta septiembre de 2012;consiguientemente, la autoridad demandada no expuso un criterio sobre el valor que le dio a dichas pruebas, para luego del contraste y valoración que se haga de ellas, resolver; sin embargo, únicamente se limitó a su transcripción como parte del contenido del sobreseimiento impugnado, y concluyó afirmando que éstas resultaban ser insuficientes para fundar una acusación; aspectos que demuestran que la resolución pronunciada por la autoridad demandada no está enmarcada al debido proceso, porque no motivó su decisión sobre todas las pruebas que aportó el accionante; por lo que corresponde conceder la tutela en relación a la debida motivación y fundamentación que debe contener una resolución fiscal que determine o revoque el sobreseimiento. En consecuencia, corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- I.2.3 Intervención de Terceras interesadas
- concedió
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la misma forma, tratándose de una Resolución Jerárquica de ratificación o revocatoria de sobreseimiento emitida por el Fiscal Departamental, en caso de ser demandado, corresponderá a la justicia constitucional revisar su fundamentación respecto a la congruencia que debe presentar la misma, que hagan inteligible una decisión; es decir, la razonabilidad del fallo sin inmiscuirse en una valoración probatoria, pues la emisión del sobreseimiento de la causa corresponde únicamente al Ministerio Público
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ELEMENTOS DE ANÁLISIS
- por insuficiencia de elementos para fundamentar una acusación
- III.2.1. Sobre la supuesta errónea interpretación del art. 345 bis del CP
- Fragmento 17
- Agente de Retención
- Fragmento 19
- Actuar como agente de retención y pagar
- III.2.2. Sobre la valoración de prueba
- CONFIRMAR