SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
Fragmento 27
Sobre esta inicial suspensión, es necesario señalar que la solicitud de suspensión efectuada por Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
-demandado-, bajo el argumento de desconocimiento de la existencia de esta acción de amparo constitucional, como la paralela interposición de otra acción tutelar en otro Distrito Judicial y la necesidad de asumir defensa de forma oral, no podría eventualmente haber sido la circunstancia por la cual se debía suspender la audiencia; por cuanto, no es evidente el conocimiento extra oficial de esta acción de defensa al constar como se tiene señalado precedentemente la constancia comunicación procesal con data anterior, tampoco el hecho de otro proceso constitucional al cual debían acudir ni que sea imperativo que deba presentar su informe oral, cuando precisamente asumiendo su derecho a la defensa tiene la posibilidad de remitir informe escrito; por lo que, la consideración de esta petición por el Tribunal de garantías para justificar la suspensión del acto procesal indicado primigeniamente, no puede ser validada menos acogida, por cuanto al respaldar en parte la justificación de ese actuado procesal en dicho requerimiento, el referido Tribunal de garantías, no compulsó adecuadamente el alcance de la pretensión de la parte demandada frente a la celeridad que caracteriza a las acciones de defensa constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Pol. Rodrigo Choque Solares fue sorprendido cometiendo acciones delincuenciales como es el entregar la motocicleta INCAUTADA a altas horas de la noche
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la Resolución Administrativa 046/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando
- Fragmento 18
- III.3.2. Respecto a la Resolución 062/2018, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
- 2.
- SEGUNDO
- TERCERO
- CONSIDERANDO IV
- Respecto al punto SEGUNDO del CONSIDERANDO IV
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar