SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
TERCERO
En el acápite TERCERO, referente a los CONSIDERANDOS “II”, IV y V -entiéndase inmersos en el recurso de apelación formulado por el peticionante de tutela-, expresaron que, de la revisión de la Resolución Administrativa y compulsa del cuaderno procesal, se evidenció que dentro el proceso, a la conclusión de la deliberación, la prueba aportada fue suficiente para que el Tribunal a quo llegue a la convicción de absolver al procesado -hoy accionante- por -la falta- contenida en el art. 14.4; y, sancionarle por la establecida en el numeral 17 de dicho artículo, ambos de la LRDPB; denotando que al momento de emitir dicha Resolución sujetaron sus actos a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica y a la Ley del Régimen Disciplinario, ambas de la Policía Boliviana, velando en todo momento por la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y congruencia, principios consagrados en la norma supra constitucional.
Bajo este contexto argumentativo sobre el cual Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado- sustentó la determinación hoy cuestionada por el impetrante de tutela en su validez constitucional, corresponde efectuar la verificación respectiva en función a los alcances de reclamación expuestos en la presente acción de defensa.
A partir de la precisión ut supra efectuada sobre los argumentos contenidos en la Resolución -hoy impugnada-, se tiene que en el acápite TERCERO, referente a los CONSIDERANDOS “II”, IV y V -inmersos en el recurso de apelación formulado por el ahora peticionante de tutela-, las autoridades policiales disciplinarias superiores -hoy demandadas-, pusieron de manifiesto que los actos y decisión del Tribunal a quo se sujetaron a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica y a la Ley del Régimen Disciplinario, ambas de la Policía Boliviana; constituyendo este el marco constitucional y legal sobre cuya vigencia, y observancia las referidas autoridades policiales respaldaron la actuación y decisión del Tribunal inferior, conllevando este razonamiento de índole legal general el sustento normativo aplicable al caso que refrenda la fundamentación legal, que sostiene la decisión de desestimar la pretensión que en vía de impugnación fue planteada por el accionante.
Dentro de esta misma dinámica de examen constitucional, se constata que la Resolución cuestionada dentro de la presente acción de defensa, sobre la compulsa del cuaderno procesal, expresó que dentro del proceso administrativo disciplinario a la conclusión de las etapas desarrolladas en el mismo, el Tribunal a quo adquirió convicción suficiente para disponer absolver al procesado -hoy impetrante de tutela- por la falta establecida en el art. 14.4; y, sancionarle por la contenida en el numeral 17 de dicho artículo, ambos de la LRDPB; decisión que además, guarda coherencia con la normativa constitucional y legal citada en su conjunto; y en base a los mismos se aseveró el resguardo a la garantía del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la congruencia, como principios consagrados en la norma constitucional; constituyendo estos los razonamientos que de forma sucinta pero clara ponen de evidencia las motivaciones fácticas; por las cuales, se determinó no acoger el agravio deducido por el peticionante de tutela respecto a los referidos Considerandos contenidos en la Resolución objeto de apelación. Por lo que, en este punto de análisis constitucional, tampoco se evidencia el aducido desconocimiento al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2), debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, siendo parte de la reclamación constitucional la presunta vulneración a la igualdad a las partes, cabe señalar que el accionante se limitó a efectuar su mención; sin embargo, no efectuó argumentación alguna relacionada con la denunciada conculcación, situación que imposibilita a este Tribunal establecer la viabilidad o no de dicha lesión, a más de que tampoco se pudo constatar a partir de lo desarrollado dentro del este proceso constitucional que el mismo estuviere siendo objeto de afectación alguna; por lo que, también corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el Pol. Rodrigo Choque Solares fue sorprendido cometiendo acciones delincuenciales como es el entregar la motocicleta INCAUTADA a altas horas de la noche
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación a la Resolución Administrativa 046/2017, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando
- Fragmento 18
- III.3.2. Respecto a la Resolución 062/2018, dictada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana
- 2.
- SEGUNDO
- TERCERO
- CONSIDERANDO IV
- Respecto al punto SEGUNDO del CONSIDERANDO IV
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- CONFIRMAR
- 2° Exhortar