SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Pio Gualberto Peredo Claros Vocal de la Sala Civil Segunda y Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Mixta, Civil y Familiar, Niñez y Adolescencia ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 3 de octubre de 2018 cursante de fs. 75 a 77 vta., señalaron lo siguiente: 1) La accionante, mediante la presente vía, pretende que se disponga la nulidad de obrados, como si se tratara de una instancia jurisdiccional, sin cumplir los principios que rigen las nulidades, conforme exige la SCP 0731/2010-R de 20 de julio; 2) La acción de amparo constitucional no procede cuando existen actos voluntarios de las partes, que por su dejadez y desidia, no hicieron uso de su derecho recursivo, consintiendo en consecuencia, la decisión asumida en apelación; así, en el caso objeto de análisis, la impetrante de tutela, al haber sido notificada con la resolución de segunda instancia que considera lesiva a sus derechos constitucionales, debió impugnarla conforme a las reglas establecidas en el art. 270 del CPC; al no haberlo hecho, consintió de manera tácita la determinación asumida, por lo que, la acción de defensa resulta improcedente; y, 3) En mérito a la labor interpretativa, reservada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, se emitió el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, mismo que contiene la suficiente motivación así como sustento doctrinal, jurisprudencial y normativo, en virtud a que los argumentos contenidos en la referida decisión, se sustentan en la nueva y correcta valoración de los elementos probatorios allegados a la demanda, que respaldan el rechaza de la imprecisa solicitud de diligencia preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR