SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.6.
II.6. El 24 de mayo de 2017, Fely Marizol Pinto Gonzáles, en representación legal de Nereo Pinto Muñoz, mediante escrito de la fecha, impetró al Juez Público Civil y Comercial de Turno del departamento de Cochabamba, que dentro de la diligencia preparatoria seguida contra Osvaldo Alfredo Lavayen Mendoza y Ana María del Carmen Pinto de Lavayen, se cite a los mismos a efectos de que presten declaración jurada respecto a los hechos relativos a su personalidad, conforme dispone el art. 306.1 del CPC; y que, en observancia de lo previsto por los incisos 3.d) y 7 del mismo artículo, expresen a qué título poseen el inmueble 211 tipo C y el lote de terreno de 312,87 m2, ubicados en la integrante del Plan 64, manzana H, Urbanización “SARCO” de esta ciudad, debiendo, en caso de alegar ser propietarios, exhibir y presentar todos los títulos, planos, registros catastrales, documentos originales que acrediten su supuesto derecho propietario o posesorio; bajo conminatoria de ley, habiendo la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, establecido que con carácter previó, la peticionante cumpla con lo dispuesto por el art. 110 numerales 3 y 4 del CPC, señalando con exactitud el domicilio de la parte actora, así como las generales de los demandados, debiendo además, conforme al tenor del art. 310.I del mismo cuerpo normativo, indicar la futura demanda que pretendería; y, finalmente, respecto a la declaración jurada solicitada, la autoridad jurisdiccional, ordenó a la requirente formular su petitorio en términos claros y positivos, debiendo indicar cuál hecho relativo a la personalidad requiere que se reciba la atestación pedida; observaciones que, a efecto de subsanación merecieron un término de tres días computables a partir del día siguiente de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, en atención a lo estatuido por el art. 113 del código civil; providencia notificada a la interesada el 1 de junio de 2017, en tablero del juzgado (fs. 44 a 46 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR