SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos formulados por la accionante, por sí y en representación legal de Nereo Pinto Muñoz; los ahora demandados, al confirmar en apelación la decisión asumida por la inferior, de “rechazar” su demanda de diligencias previas, vulneraron el debido proceso, en sus elementos de congruencia, seguridad jurídica, motivación, fundamentación y legalidad, al haber emitido una decisión en la que no se pronuncia respecto a todos los agravios denunciados y tampoco expresa las razones suficientes por las cuales asumieron su determinación.
A efectos de emitir un pronunciamiento, inicialmente cabe recordar que, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la legitimación activa se traduce capacidad de la persona que, en calidad de titular del derecho, se halla imbuido de la facultad suficiente para denunciar su vulneración y reclamar su restitución.
En el ámbito constitucional, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, conforme determinan los arts. 129 de la CPE y 52.1 del CPCo, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular y ejercer su derecho de reclamación; características que implican, que dicho instrumento público además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, tiene que comprender y establecer mínimamente: el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá la acción, si el acto ilegal emerge de la tramitación de éstos; el nombre de la persona particular o autoridad pública contra quien se dirige la acción; cuando no sea posible individualizar a todas las personas contra las cuales se demandara la acción, es suficiente la identificación de algunos con el añadido “y otros”; la identificación del acto jurídico concreto que constituye acto ilegal o lesivo a los derechos; y, si el acto ilegal no surge de la tramitación de procesos judiciales y administrativos, se debe precisar las acciones y omisiones que constituyen acto u omisión ilegales.
Las antedichas características, en la formulación de una demanda de acción de amparo constitucional, resultan de inadmisible inobservancia, por lo que, ante la omisión de una de ellas, el documento de representación, se torna insuficiente, y por ende, se entenderá que el accionante carece de legitimación activa; situación que se replica respecto a los poderes otorgados con anterioridad a la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de defensa, pues se sobreentiende que los mismos no cuentan con la especificidad o determinación exigida para este tipo de instrumentos.
En caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que la demanda de acción de amparo constitucional (fs. 9 a 18 vta.), fue formulada por Fely Marizol Pinto Gonzáles, por sí misma y en representación de su padre Nereo Pinto Muñoz, en mérito al Testimonio de Poder Especial y Bastante 824/2016 de 24 de noviembre, por el que, el otorgante, le confiere poder general, especial, suficiente y bastante, para que en su representación, ejerza acciones y derechos sobre una vivienda signada como 211, tipo C y un lote de terreno de 312,87 m2, ubicado en la integrante del plan 64, manzana H, urbanización SARCO de la ciudad de Cochabamba; cediéndole facultades para acudir ante cualquier autoridad administrativa, judicial, pública o privada, así como apersonarse ente todo juzgado o tribunal de los Tribunales Departamentales de Justicia; Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental y demás autoridades y jurisdicciones que sean necesario.
Sin embargo, de la atenta revisión del Testimonio del Poder 824/2016, resulta claro que éste no reúne las condiciones de ser específico, bastante y suficiente para que Fely Marizol Pinto Gonzáles, acuda en representación de su padre Nereo Pinto Muñoz, ante la jurisdicción constitucional, a objeto de plantear acción de amparo constitucional contra la determinación asumida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de confirmar en apelación, mediante Auto de Vista de 23 de enero de 2018, el Auto de 14 de junio de 2017, pronunciado por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera, que declaró por no presentada la demanda de diligencias preparatorias; extremo que no fue advertido oportunamente por la Jueza de garantías al momento de admitir la presente demanda, quedando evidenciado que la accionante, si bien cuenta con facultades para iniciar todo tipo de procesos judiciales y activar recursos ordinarios y extraordinarios, el instrumento público observado, no cumple con la especificidad del poder y las formalidades, que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, debe identificar de manera específica, el acto administrativo que dio lugar a la interposición de la presente acción; el nombre de la persona o autoridad contra la que se dirige la demanda y el hecho que se constituyó en ilegal o lesivo a los derechos cuya tutela se reclama.
En este sentido, al no reunir el Testimonio de Poder 824/2016, los requisitos de especificidad detallados en el Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional, no es bastante y suficiente para acreditar la representación legal de Nereo Pinto Muñoz, y con ello la legitimación activa de Fely Marizol Pinto Gonzáles, se tiene por incumplido un requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar.
Por otra parte, siendo que la peticionante de tutela formuló la acción de defensa que se revisa también a su nombre, ésta no ha acreditado documentalmente ser titular de los derechos sobre el inmueble objeto de controversia, quien, conforme al legajo procesal y al señalado Testimonio de Poder 824/2016, es Nereo Pinto Muñoz y no la accionante, correspondiente en consecuencia establecer que esta carece también de legitimación activa para promover esta acción constitucional.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela invocada en la presente acción tutelar sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, por cuanto, la impetrante de tutela no cuenta con legitimación activa suficiente para la interposición de esta acción de defensa, al no haber acreditado de manera idónea su capacidad legal de representación de su padre Nereo Pinto Muñoz y tampoco su capacidad individual de denunciar la vulneración de los derechos cuya restitución reclama, sin perjuicios de que una vez subsanada la omisión, y previo cumplimiento de los requisitos, pueda presentar nuevamente la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR