SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.9.
II.9. Habiéndose radicado el recurso de apelación formulado por Nereo Pinto Muñoz contra el Auto de 14 de junio de 2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, por el que los ahora demandados, confirmaron el fallo impugnado, argumentando que: a) La parte actora incumplió con la providencia emitida por la Jueza de la causa el 25 de mayo de 2017, por la que determinó que la ahora impetrante de tutela, debía subsanar su demanda en cinco puntos específicos; sin embargo, ésta cumplió únicamente con dos de los extremos exigidos, referidos al domicilio de los demandantes y generales de ley de los demandados, omitiendo dar cumplimiento a los puntos 3, 4 y 5 relativos a la observancia del art. 310.I del CPC, respecto a formular su petición en términos claros y positivos e indicar el hecho inherente a la personalidad de la parte sobre la que pretendía obtener una declaración jurada; limitándose por el contrario a manifestar que el señalado artículo se refiere a medidas cautelares y no a diligencias preparatorias; respecto al cual, debe aclararse que, por mandato del art. 305.4, del mismo cuerpo normativo, constituye una de las finalidades de los trámites de esa naturaleza; consecuentemente, el prenombrado art. 310.I procesal civil, también constituye un requisito de la diligencias preparatorias, por lo que la entonces apelante, debió especificar la demanda que pretendía formular y no elaborar una posible lista de procesos en los que pueden formalizarse dichas diligencias; b) Siendo que la declaración jurada tiene como finalidad obtener información esencial sobre la personalidad de la parte emplazada, el demandante no puede exigir que los intimados presten juramento respecto a su patrimonio, por lo que, la Jueza inferior, obró correctamente, habiendo la parte actora, malentendido los alcances de esta medida con aspectos patrimoniales; y, c) En cuanto a la exhibición de documentos, de acuerdo a los argumentos expuestos por la apelante, se infiere que los mismos se encuentran en posesión de la autoridad tenedora de los registros, del ex Notario, incurriéndose en consecuencia, en la prohibición expresa contenida en el art. 306.II del adjetivo civil, que dispone que no procede la exhibición de documentos accesibles en archivos públicos que debieran ser presentados por el tenedor de los mismos, no obstante que, en el caso concreto, la actual depositaria expresó no tener en su poder aquellos archivos; aspecto que deberá dilucidarse en proceso ordinario. Dicha determinación fue notificada al recurrente el 21 de febrero de 2018 (fs. 59 a 62).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR