SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.2.1. Ratificación de la acción
En ejercicio de la réplica, el abogado de la parte accionante, inicialmente manifestó que la pretensión de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por concurrencia del principio de subsidiariedad, formulada por los demandados resulta inviable, en razón a que el art. 270 del CPC, invocado por éstos, referido al recurso de casación como medio de impugnación efectivo e idóneo para objetar los autos de vista dictados dentro de los procesos ordinarios, no es aplicable al presente caso, toda vez que la decisión cuya nulidad se impetra, deviene del rechazo de medidas preliminares al mismo; es decir, de un acto ejecutado en una etapa anterior al proceso ordinario, contra el cual, conforme a lo previsto por el art. 309 del mismo cuerpo legal, solamente procede el recurso de apelación en efecto devolutivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR