SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.8.
II.8. Mediante Auto de 14 de junio de 2017, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Cochabamba, declaró por no presentada la demanda, con el argumento de que la impetrante no dio cumplimiento a cabalidad con la providencia de 25 de mayo del citado año, toda vez que no señaló los hechos relativos a la personalidad, respecto a los cuales solicitó declaración jurada, siendo que, al tenor del art. 306.1 del CPC, dicho actuado solo podía versar respecto a las circunstancias relativas a la legitimación del futuro demandado, con prescindencia de los hechos referidos al fondo del litigio; y que, en el caso concreto, se pretendía que los emplazados se pronunciaran sobre asuntos no propios de la personalidad, sino, con referencia a extremos puntuales, adecuándose la pretensión más a una confesión provocada que a la esencia de la medida intentada; determinación que fue objeto de apelación mediante memorial presentado por Nereo Pinto Muñoz, el 30 de igual mes y año, alegando que se privó de sus derechos de acceso a una justicia pronta y oportuna, a la petición, a las resoluciones judiciales congruentes y fundamentadas, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, toda vez que el fallo confutado, se refirió únicamente a la declaración jurada, omitiendo pronunciarse respecto a las otras medidas solicitadas (fs. 49 a 51).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR