SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Novena del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 3 de octubre, cursante de fs. 85 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que el Auto de Vista de 23 de enero de 2018 que motivó la acción tutelar, resultaba razonablemente suficiente a los fines impetrados, habiéndose atendido y resuelto todos los agravios denunciados de forma coherente, en el marco de los principios de congruencia y pertinencia, que compelen al Tribunal de alzada a pronunciarse estrictamente respecto a los puntos resueltos por la inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, por lo que, la falta de pronunciamiento respecto a otros aspectos no reclamados oportunamente, no funda razón que derive en lesión de los derechos reclamados; además, el fallo analizado, emitido por los ahora demandados, no solamente advirtieron que la solicitud de diligencia preliminar y el recurso de impugnación se hallaban revestidos de una serie de imprecisiones, sino que además, desmenuzaron la actuación de la inferior que, en apego a la normativa aplicable al caso, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos esenciales para la procedencia de las diligencias preparatorias de la demanda, declaró por no presentada la pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR