SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.1.  La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente

Ahora bien, conforme a lo previsto por el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, precepto normativo que armoniza con el contenido del art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que con relación a la legitimación activa, prevé que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.

En este contexto, la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, con la finalidad de obtener protección de derechos o garantías fundamentales, la ostenta el titular del derecho o garantía presuntamente conculcado, o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial; y, en el caso de personas jurídicas, además del poder específico, bastante y suficiente para acreditar la representación legal, se deben acompañar otros requisitos inherentes a la existencia de la persona jurídica, como son el acta de constitución de la sociedad, la certificación de su personalidad jurídica, la nómina de socios, su inscripción en el Registro pertinente, Estatutos y Reglamentos, según corresponda a la naturaleza de la parte peticionante de tutela.