SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre, de buena fe, permitió que Osvaldo Alfredo Lavayen Mendoza y Ana María del Carmen Pinto de Lavayen, vivieran en un inmueble de su propiedad; sin embargo, extrañamente el mismo apareció como transferido en su favor mediante una supuesta escritura de 8 de mayo de 1993, otorgada por el Notario de Fe Pública, Iván Decker Molina y aparentemente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Cochabamba, a fojas y partida 1140 de 18 de igual mes y año; por lo que, en uso de los derechos que les asisten, por memorial de “…17 de mayo de 2017…” (sic), impetraron a la autoridad jurisdiccional la tramitación de una diligencia preparatoria de demandada; pretensión que obedeció principalmente, por una parte, a la certificación emitida por la Notaria de Fe Pública 13, María Rosario Foronda de Trigo, el 28 de junio de 2016, señalando que la escritura de 8 de mayo de 1993, no se encontraba a su cargo; y por otra, a que la oficina de DD.RR.; respondiendo a la orden judicial de extender copia legalizada o segundo testimonio del documento convertido a escritura, se negó a hacerlo, toda vez que el archivo, correspondía a una escritura y no a un documento público; de donde se infiere que no se tenía conocimiento certero e indubitable de las condiciones en las cuales los poseedores ostentaban un registro de propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR