SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.2.
II.2. Leonardo Valles Vargas, Subregistrador de Derechos Reales de la oficina de registro del Distrito 9 del departamento de Cochabamba, el 21 de septiembre de 2015, certificó que, habiendo revisado el Libro Primero “A” de propiedad agraria de 8 de octubre de 1991, correspondiente al derecho propietario inscrito por Nereo Pinto Muñoz, de una vivienda 211 tipo “C” y un terreno con una extensión de 312,87 m2, ubicado en la integrante del plan 64, manzana H, urbanización “SARCO”, al margen de dicha partida, existía una nota de transferencia por venta de una superficie de 302 m2, registrado a fojas y partida 1140 de 18 de mayo de 1993, realizada a mérito de la Escritura de 8 de igual mes y año, otorgada por el Notario Iván Decker Molina en favor de Osvaldo Alfredo Lavayen Mendoza y Ana María del Carmen Pinto de Lavayen (fs. 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional. Poder de representación específico y suficiente
- la persona natural o jurídica que se crea agraviada acuda personalmente a la jurisdicción constitucional mediante la presente garantía de defensa, sino que puede otorgar ‘poder suficiente’ para que otra actúe a su nombre y representación, a través de un documento que debe ser otorgado mediante instrumento público de carácter específico, especial y bastante, confiriéndose al mandatario las facultades suficientes para apersonarse en sede constitucional a nombre del titular
- El poder presentado por la abogada, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos
- Entonces, en el marco de la jurisprudencia constitucional anteriormente fijada, la exigencia de la especificidad del poder de representación implica que dicho instrumento público, además de las formalidades reguladas por la norma aplicable a la materia, debe contener y determinar los siguientes aspectos mínimamente:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR